Fecha de Publicación: 22/12/1953
Página: 438-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se crea la Fuerza Aérea Militar.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos
de infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica 
Militar.

Artículo 2

   Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea la que bajo la 
autoridad inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará el 
mando directo de la Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado
Mayor de la Fuerza Aérea.

Artículo 3

   La Inspección General de la Fuerza Aérea estará constituída 
provisoriamente y hasta tanto se estructure la Ley Orgánica de la Fuerza
Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General de
la Aeronáutica Militar.

Artículo 4

   Los deberes y atribuciones del Inspector General de la Fuerza Aérea, 
son:

A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de 
   Defensa Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y 
   problemas de la aeronavegación interna e internacional y en lo 
   referente a la política aeronáutica del país en todos sus aspectos y 
   especialmente en aquellos relacionados con la defensa nacional.
B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas, 
   Servicios, Reparticiones y Organos que le estén subordinados.
C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros de 
   Oficiales de todas las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la 
   distribución general de tropas y servicios.
D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de Policia del Aire en todo 
   el espacio aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional.
E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones que el 
   Inspector del Ejército con respecto al Ejército.
F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el año militar 
   sobre el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando su 
   opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas
   a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.

Artículo 5

   El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del Estado Mayor General de
la Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros Permanentes el Consejo
de Defensa Nacional.
  
                              Del ingreso

Artículo 6

   Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de tropa de la Fuerza 
Aérea procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica, la que tendrá por 
principal finalidad llenar los cuadros correspondientes a:

1) Cuerpo Aéreo.

   A) Pilotos Militares.
   B) Navegantes con diversos roles.

2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.

Artículo 7

   La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, no
excederá de 18 años.
   Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso lo 
establecido en la 2.a parte del numeral 1.o del artículo 283 de la ley 
10.757.

                    De los cuadros, grados y ascensos

Artículo 8

   Los grados en la categoría de Oficial dentro de la jerarquía de la Fuerza Aérea, serán los siguientes:

 Oficiales Superiores: Brigadier, Coronel.
 Jefes: Teniente Coronel, Mayor.
 Oficiales: Capitán, Teniente 1.o, 2.o Teniente, Alférez.

Artículo 9

   El cuadro de Oficiales de la Fuerza Aérea comprenderá los Escalafones
y Efectivos siguientes:

A) Pilotos Aviadores Militares:

   Brigadieres, 2; Coroneles, 10; Tenientes Coroneles, 15; Mayores, 20;
   Capitanes, 35; Tenientes 1.os, 40; 2.os Tenientes, 45; Alféreces, 60.

B) Navegantes con diversos roles:

   Tenientes Coroneles, 1; Mayores, 2; Capitanes, 4; Tenientes 1.os, 6;
   2.os Tenientes, 8; Alféreces, 8.

C) Técnico-especialistas:

   Tenientes Coroneles, 2; Mayores, 3; Capitanes, 5; Tenientes 1.os, 5; 
   2.os Tenientes, 5; Alféreces, 6.

Artículo 10

   Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada 
grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que 
siguen en los Escalafones A y B.

   Alférez, 2 años; 2.o Teniente, 2 años; Teniente 1.o, 2 años; Capitán,
   3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años; 
   Brigadier (último grado).

   En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por
el artículo 261 de la ley 10.757.

Artículo 11

   En los grados de Brigadier, Coronel y Teniente Coronel del Escalafón, 
el Poder Ejecutivo aplicará, si fuere necesario, el retiro administrativo
conforme a lo establecido en el artículo N.o 333 de la Ley Orgánica 
Militar número 10.757, para producir el mínimo de vacantes que a 
continuación se establece:

   Brigadier, 1, cada dos años; Coronel, 2 cada año.

Artículo 12

   El mínimo de ascenso que se asegurará en todos los otros grados de los
Escalafones A y B anualmente, será de un tercio de los que se hallaren en 
condiciones de ascenso.

Artículo 13

   Los tiempos mínimos computables para el ascenso dentro del Escalafón
C serán los siguientes:

  Alférez, 5 años; 2,o Teniente, 4 años; Teniente 1.o, 4 años; Capitán, 
  5 años; Mayor, 4 años.

                         Del personal del tropa

Artículo 14

   El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará en Pilotos de
Tropa, Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose en lo que se
refiere a exigencias de tiempo para el ascenso o capacitación como 
Especialistas a las disposiciones vigentes, dentro de la ley N°115 y 
Orgánica Militar 10.757, y disposiciones reglamentarias.

                        Disposición transitoria

Artículo 15

   Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954 se tendrá en cuenta 
los efectivos y las disposiciones de la presente ley, confiriéndose 
estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén en 
condiciones de ascenso en 1954 no se les exigirá el Curso de Pasaje de 
Grado.

Artículo 16

   La disposición del artículo referente a retiro administrativo 
obligatorio, para producir vacantes no será aplicada con respecto al 
primer Brigadier, que tenga que ser retirado sin que éste haya cumplido
un mínimo de cuatro años en este grado. A este solo efecto se aumentará 
a tres el número de Brigadieres.

Artículo 17

   Los actuales Generales del Ejército que al ascender a este grado, 
procedían del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte de la 
Fuerza Aérea que se crea, continuando aquél, comprendiéndole las 
disposiciones de retiro por edad y administrativo de la Ley Orgánica 
Militar N° 10.757.
   El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza 
Aérea a dichos señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus 
servicios en ella.

Artículo 18

   En los grados de Alférez a Mayor inclusive, dentro de los Escalafones
A y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo y las demás 
condiciones requeridas para el ascenso y no hayan ascendido por falta de
vacantes, serán promovidos, aun cuando se exceda el efectivo fijado para
estos grados.

Artículo 19

   El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se formará con los 
integrantes del Escalafón provisorio establecido en el artículo 50 de la 
ley de 27 de marzo de 1953.
   El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50 % de las vacantes 
que se produzcan, quedando derogado a este efecto lo establecido en el 
citado artículo 50 de las referidas disposiciones. Las vacantes que se 
vayan llenando, serán por pase a dicha situación del personal técnico 
contratado que fue incorporado al Item 3.02 por vía de regularización 
presupuestal y por promociones dentro del personal técnico-especialista. 
El Poder Ejecutivo reglamentará para lo sucesivo las exigencias de 
especialización técnica (cursos) a cumplirse para formar parte 
del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica o de otra procedencia.

Artículo 20

   A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo, 
que en el Escalafón del año 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o 
precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1.o de
febrero de 1941 y el 1.o de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor 
precedencia con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que
cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (ley N.o 10.726) hayan
sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado
servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la
práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si 
hubieran alcanzado a computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados los respectivos 
cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran 
correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los 
efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos 
ascensos.
    En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de 
Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el 
momento del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del 
Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos, dentro del 
período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las 
Listas de Ascenso, por antigüedad o concurso.

Artículo 21

   Son aplicables a los ascensos y vacantes que se produzcan en virtud de
la disposición anterior, las disposiciones consignadas en los artículos 
7.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952.

                         Disposiciones finales

Artículo 22

   Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 2.o de la
ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable a los oficiales
de Aeronáutica que ascendieron por cumplimiento de fallos del Tribunal 
Extraordinario.

Artículo 23

   Declárase que la ley N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, derogó
la ley N.o 9.766, de 19 de febrero de 1938.

Artículo 24

   Hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Militar, 
se aplicarán las disposiciones de las leyes militares vigentes en el 
Ejército, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de 
noviembre de 1953.

                           ARTURO LEZAMA, Presidente. - Mario Dufort 
                             y Alvarez, Secretario.
 
Ministerio de Defensa Nacional.

                                  Montevideo, 4 de diciembre de 1953

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

  Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- LEDO ARROYO TORRES.- Eduardo Jiménez
de Aréchaga, Secretario.
Ayuda