MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Agrégase al artículo 22 de la ley N.o 6.962, modificado por los
artículos 9.o de la ley N.o 9.196 y 5.o de la ley N.o 11.496, el
siguiente inciso final:
"Si se tratara de la jubilación de una mujer, aquel promedio será el
de los sueldos del último trienio de servicios y la opción mencionada
la tendrá la titular que compute treinta o más años de actuación".