Modifícase el artículo 34 que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 34.- Prohíbese la acumulación de sueldos de actividades
por funciones públicas en cualquier Ente (Servicio o Dependencia) del
Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos
de Pasividades con cargo de Rentas Generales o de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones que tengan garantía subsidiaria del Estado,
siempre que de la acumulación resulte una suma mayor de seiscientos
pesos ($ 600.00) mensuales. En tales casos la acumulación quedará
reducida a la suma preindicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve de sueldo de actividades.
Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación
legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, ni a
las especialmente previstas por la ley número 10.757, de 27 de julio de
1946, y sus modificativas.
Tampoco comprende al personal que ejercía efectivamente funciones
docentes a la fecha de promulgación de esta ley, el cual podrá
acumularlas con sueldos de actividad o de pasividad, siempre que de la
acumulación no resulte una suma mayor de la que percibía en esa fecha.
Derógase la ley Nº 10.704, de 7 de enero de 1946, y el artículo
8º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, en lo pertinente".