Sustitúyese el inciso 1º del artículo 4º por el siguiente:
"1º Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el
Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el ciento por ciento
(100%) de los proventos de comidas, el ciento por ciento (100%) de
los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50%) de los de
hospitalidades; Imprenta Nacional, el setenta y cinco por ciento
(75%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta el treinta por ciento
(30%) para la contratación de personal; la Comisión Nacional de
Protección a la Fauna Indígena, el cincuenta por ciento (50%); el
Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela"; el veinte
por ciento (20%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta la mitad,
para la contratación de personal; la Dirección de Agronomía, el
veinte por ciento (20%); la Dirección de Hidrografía, el veinte por
ciento (20%); y el "Diario Oficial", el cuarenta por ciento (40%) de
sus entradas que deberá aplicarlas de acuerdo con el artículo 9º de
la ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935".