Fecha de Publicación: 31/12/1953
Página: 498-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de 
Subsistencias de las operaciones mencionadas en el artículo anterior, se
destinarán, en primer lugar, al reintegro de los intereses y amortización 
de la deuda emitida de acuerdo con el artículo 4º; en segundo lugar, a 
amortizaciones extraordinarias de dicha deuda y una vez amortizada
totalmente, a aumento de capital del Organismo, hasta la suma de cinco 
millones de pesos (pesos 5:000.000.00). Posteriormente se destinarán a
fondo de reserva.
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