Modifícase el artículo 12 de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de
1923, el que quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 12. Los establecimientos bancarios abonarán el impuesto de
timbres correspondientes a los cheques, en la Dirección General de
Impuestos Directos, por medio de declaraciones juradas. En dichas
declaraciones juradas, las instituciones bancarias establecerán
cantidad, numeración y serie de los cheques que pondrán en circulación,
abonando al contado el impuesto a razón de dos centésimos por cada
cheque. Dichas instituciones llevarán un registro rubricado por la
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, en
el que establecerán la numeración, serie y distribución de los cheques,
por oficinas y la de sus respectivas declaraciones juradas. El
procedimiento para el contralor del impuesto será el mismo que se
determina en el artículo 13. Las defraudaciones de este impuesto o
cualquier violación a las disposiciones establecidas, quedan sometidas
al régimen fijado por el artículo 50 de la ley N° 7.649 de 23 de
noviembre de 1923".