Fecha de Publicación: 05/01/1954
Página: 17-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   Modifícase el artículo 12 de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de
1923, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   Artículo 12. Los establecimientos bancarios abonarán el impuesto de 
timbres correspondientes a los cheques, en la Dirección General de 
Impuestos Directos, por medio de declaraciones juradas. En dichas 
declaraciones juradas, las instituciones bancarias establecerán 
cantidad, numeración y serie de los cheques que pondrán en circulación,
abonando al contado el impuesto a razón de dos centésimos por cada 
cheque. Dichas instituciones llevarán un registro rubricado por la 
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, en 
el que establecerán la numeración, serie y distribución de los cheques,
por oficinas y la de sus respectivas declaraciones juradas. El 
procedimiento para el contralor del impuesto será el mismo que se 
determina en el artículo 13. Las defraudaciones de este impuesto o 
cualquier violación a las disposiciones establecidas, quedan sometidas
al régimen fijado por el artículo 50 de la ley N° 7.649 de 23 de 
noviembre de 1923".
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