Fecha de Publicación: 05/01/1954
Página: 17-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se modifican y complementan disposiciones de la 11.924, que da recursos 
para el Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Recursos
N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los 
artículos siguientes.

Artículo 2

   Se modifica el artículo 5°, el que quedará redactado en la siguiente 
ofrma:

   "Artículo 5°. Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto
a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 
10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la 
ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que
a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento
dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los 
productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, 
implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio 
perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el 
aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos
y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y 
baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros
artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas
y tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de 
electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y 
sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, 
campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los
hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas 
de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios;
los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica
y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el 
pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los
aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado;
el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los
productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o 
profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión 
Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por
la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren 
o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres 
para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la 
cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin 
alcohol y los cristales y armazones para lentes".

Artículo 3

   Se complementa el inciso 2° del artículo 81 en la siguiente forma:

   "Estas exoneraciones comprenden, también, en cuanto fueren aplicables
a las cuotas provenientes de donaciones entre vivos o por causa de muerte
y a las operaciones que se realicen entre personas con vocación 
hereditaria, comprendidas en la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926,
y sus modificaciones".

Artículo 4

   Modifícase el artículo 87, que quedará redactado en la siguiente 
forma:

   "Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha
15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los 
prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e 
instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la 
sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo
con la siguiente escala:

De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo

   También alcanzará este impuesto especial a los importes de los 
créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía 
hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el 
promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año 
anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de la 
deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la 
referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
   Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que
la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la 
debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la 
documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres. 
Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de
la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará
trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la 
previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de 
que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto a cargo
del prestamista es de orden público".

Artículo 5

   Cuando se trasmitan, a cualquier título, bienes que hayan abonado el
impuesto de sobretasa, los adquirentes quedarán liberados por ese 
ejercicio, del pago del impuesto, pero deberán completar -si fuera 
pertinente- el importe por diferencia de tasa que corresponda al 
patrimonio que tenían con anterioridad y al que adquieran, sumándose
ambos a esos solos efectos. Dicho complemento se abonará conjuntamente
con el impuesto del año corriente si aún no hubiere vencido el plazo respectivo o, en caso contrario, con el del año siguiente y dentro 
de los plazos que rijan al efecto.

Artículo 6

   En los demás casos el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la
adquisición se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad
del mismo si lo hacen después del 30 de junio. A los efectos del pago del
complemento que correspondiere, los adquirentes quedan obligados a 
denunciar a la Dirección General de Impuestos Directos su nueva 
situación patrimonial, dentro de los plazos para el pago del impuesto o 
dentro de los quince días siguientes al de la adquisición, si aquéllos ya
hubieran vencido. Los adquirentes de bienes por el modo de sucesión, 
dispondrán de sesenta días contados desde la fecha en que quedó 
ejecutoriado el auto aprobatorio del cálculo del impuesto de herencias.

Artículo 7

   Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, sin que
los interesados hayan abonado los complementos que les correspondiere, 
se aplicarán las multas establecidas en los artículos 2° y 3° del decreto
de 15 de julio de 1937.

Artículo 8

   Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del decreto
ley N° 10.183, de fecha 1° de julio de 1942.

Artículo 9

   Las disposiciones de los precedentes artículos que modifican el 
régimen de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde
el ejercicio 1954.

Artículo 10

   Modifícase el artículo 12 de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de
1923, el que quedará redactado en la siguiente forma:

   Artículo 12. Los establecimientos bancarios abonarán el impuesto de 
timbres correspondientes a los cheques, en la Dirección General de 
Impuestos Directos, por medio de declaraciones juradas. En dichas 
declaraciones juradas, las instituciones bancarias establecerán 
cantidad, numeración y serie de los cheques que pondrán en circulación,
abonando al contado el impuesto a razón de dos centésimos por cada 
cheque. Dichas instituciones llevarán un registro rubricado por la 
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, en 
el que establecerán la numeración, serie y distribución de los cheques,
por oficinas y la de sus respectivas declaraciones juradas. El 
procedimiento para el contralor del impuesto será el mismo que se 
determina en el artículo 13. Las defraudaciones de este impuesto o 
cualquier violación a las disposiciones establecidas, quedan sometidas
al régimen fijado por el artículo 50 de la ley N° 7.649 de 23 de 
noviembre de 1923".

Artículo 11

   Sustitúyense los apartados 4° y 5° del artículo 61 de la ley N° 
11.490, de 18 de setiembre de 1950 modificados por el artículo 9° de la
ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, por los siguientes: A los Agentes
de Quinielas se les reconocerá para gastos de la explotación, un 2 %
(dos y medio por ciento) en Montevideo y un 4 y 1/2 % (cuatro y medio 
por ciento) en el interior, del monto total jugado. El Estado percibirá
el 65 % (sesenta y cinco por ciento) del importe líquido de las apuestas
que resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 % 
(doce y medio por ciento) en Montevideo y el 14 y 1/2 % (catorce y medio
por ciento) en el Interior, del total de juego recepcionado. Déjanse sin
efecto los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.

Artículo 12

   Se modifica el artículo 74, el que quedará redactado en la siguiente 
forma:

   Artículo 74. Las sociedades por acciones estarán obligadas a 
publicar en el Diario Oficial el balance general, estado de pérdidas y
ganancias y proyecto de distribución de utilidades, dentro de los ciento
cincuenta días de cierre del ejercicio previa visación de la Oficina de
Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 13

   Los impuestos correspondientes a la traslación de dominio deberán
liquidarse de acuerdo con la ley en vigor a la fecha de la escritura. Los
derechos de inscripción se pagarán de acuerdo con la fecha de 
presentación al Registro.

Artículo 14

   Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni
intereses, hasta el 20 de diciembre inclusive, los impuestos, tasas y 
contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente 
ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos a las 
Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos. En los casos en 
que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el monto de la 
liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los
gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas,
las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime 
adeudar. Si el importe, de la liquidación definitiva fuere superior al
consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia
entre ambos importes.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de 
noviembre de 1953.

                              ALFEO BRUM, Presidente. - José Pastor 
                                Salvañach, Secretario.
 
Ministerio de Hacienda. 

                                 Montevideo, 11 de diciembre de 1953

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo 
Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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