Sustitúyense los apartados 4° y 5° del artículo 61 de la ley N°
11.490, de 18 de setiembre de 1950 modificados por el artículo 9° de la
ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, por los siguientes: A los Agentes
de Quinielas se les reconocerá para gastos de la explotación, un 2 %
(dos y medio por ciento) en Montevideo y un 4 y 1/2 % (cuatro y medio
por ciento) en el interior, del monto total jugado. El Estado percibirá
el 65 % (sesenta y cinco por ciento) del importe líquido de las apuestas
que resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 %
(doce y medio por ciento) en Montevideo y el 14 y 1/2 % (catorce y medio
por ciento) en el Interior, del total de juego recepcionado. Déjanse sin
efecto los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.