Fecha de Publicación: 05/01/1954
Página: 17-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Se modifica el artículo 5°, el que quedará redactado en la siguiente 
ofrma:

   "Artículo 5°. Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto
a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 
10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la 
ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que
a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento
dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los 
productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, 
implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio 
perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el 
aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos
y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y 
baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros
artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas
y tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de 
electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y 
sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, 
campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los
hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas 
de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios;
los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica
y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el 
pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los
aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado;
el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los
productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o 
profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión 
Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por
la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren 
o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres 
para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la 
cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin 
alcohol y los cristales y armazones para lentes".
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