Modifícase el artículo 87, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha
15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los
prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e
instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la
sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo
con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo
También alcanzará este impuesto especial a los importes de los
créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía
hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el
promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año
anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de la
deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la
referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que
la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la
debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la
documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres.
Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de
la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará
trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la
previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de
que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto a cargo
del prestamista es de orden público".