Ley
Se da un régimen para la navegación y comercio de cabotaje.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De las embarcaciones de cabotaje
Artículo 1
La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa,
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera
nacional.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- LEDO ARROYO TORRES.- Eduardo Jiménez de
Aréchaga, Secretario.
(*) Discusión: C.R. 125a. Ses. 15 de diciembre de 1953, C.S. 86a. Ses. 30
de diciembre de 1953.