Ley
Se da un régimen para la navegación y comercio de cabotaje.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De las embarcaciones de cabotaje
La navegación y comercio de cabotaje, o sea aquella que se realiza
entre puertos de la República, así como los servicios de puerto y playa,
las operaciones del salvataje, alijo, y las que efectúen los
remolcadores, lanchas y demás embarcaciones menores en aguas de
jurisdicción uruguaya, quedan reservados a los buques de bandera
nacional.
Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios
de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan
travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los
países limítrofes y el Paraguay.
A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje
los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por
capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por
lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén
sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
A los efectos de la inscripción en la matrícula nacional de cabotaje,
será necesario presentar el título de propiedad del buque cuando éste
sea construido en el país y fuera mayor de seis toneladas. La propiedad
se comprobará con el permiso de la autoridad para la construcción,
comprobantes del astillero constructor autorizado y planilla de arqueo.
Si el buque hubiera sido construido o transferido en el extranjero,
regirán las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la ley
sobre Abanderamiento de Buques Mercantes y Diques Flotantes, Nº 10.945,
de octubre 10 de 1947.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca,
deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.
Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a
una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no
encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para
otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores)
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior,
bajo las condiciones que éste prescribe.
CAPITULO II
De las franquicias y facilidades otorgadas a los buques
de cabotaje
Los buques de cabotaje quedan exonerados de los derechos de puertos,
faros, sellados, sanidad y timbres, siempre que las operaciones se
realicen entre puertos de países limítrofes, inclusive los del Paraguay.
Quedan exonerados de los derechos aduaneros de importación y adicionales, todos aquellos materiales destinados a la reparación,
dotación y consumo de los buques de cabotaje nacional.
En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas
las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional,
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje,
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta
su embarque o entrega a los interesados.
En los cabotajes realizados por aguas navegables interiores, el
embarque de la mercadería podrá efectuarse en cualquier punto de la costa
mediante declaración del propietario de la carga y del capitán o patrón
del buque, debiendo el manifiesto registrarse al pasar la nave por el
Resguardo más próximo.
Siempre que la Administración Pública, Municipios, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados liciten un servicio de transporte que pueda
ser realizado por el cabotaje nacional en competencia con embarcaciones
extranjeras, se otorgará a aquél un margen de preferencia de un diez por
ciento en el flete.
El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, exigirá el mínimo en los
trámites, y no establecerá exigencias que pongan a los buques de la matrícula nacional en inferioridad de condiciones con referencia a los
buques extranjeros y los otros medios o sistemas establecidos en el país
para transporte de carga.
Las cargas de removido, transportadas por buques de cabotaje nacional,
quedan exoneradas de la obligatoriedad de utilizar los servicios oficiales, y por consiguiente no abonarán tasa o impuesto portuario de
ninguna índole, cuando las naves conductoras de aquéllas utilicen sus
elementos propios en las operaciones de carga y descarga y prescindan así
de los elementos (grúas y personal) de las capatacías.
El Poder Ejecutivo establecerá tratamiento y tarifas proteccionistas a
las mercaderías de exportación que procedan de puertos de la República,
utilizando el puerto de Montevideo en tránsito al exterior.
Las tarifas que rijan para estos servicios deberán ser sensiblemente
inferiores a las vigentes en operaciones de tránsito y para el exterior.
CAPITULO III
Sobre personal
El número de tripulantes y el "máximo cargo" correspondiente a las
categorías respectivas del escalafón del personal navegante necesario al
buen desempeño de cada barco, en la navegación a que se dedique, será
determinado por la autoridad marítima, teniendo en cuenta las características del barco, las del servicio al cual está afectado y las
leyes de trabajo a bordo.
No se podrá obligar a que una embarcación lleve más tripulantes que lo
establecido por la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
CAPITULO IV
Del gran cabotaje
A los buques nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre
puertos de la República y puertos marítimos argentinos o brasileños,
dentro de un radio de 900 millas a contar del puerto de Montevideo (gran
cabotaje), no les será exigido el pase de registro de la matrícula de
cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en
este último caso, las medidas de seguridad que estime necesarias para
esta navegación.
Siempre que la navegación de gran cabotaje se realice para
transportar mercaderías desde puertos uruguayos directamente a puertos
brasileños o argentinos, o desde éstos directamente a los puertos
nacionales, los buques gozarán de las franquicias y demás facilidades que
establece el Capítulo II de esta ley.
De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales
afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje
entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga
con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la
mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.
Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,
podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran
obtenido el título exigido por la autoridad marítima.
CAPITULO V
Operaciones de buques extranjeros
Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la
República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de
mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos
nacionales.
Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación
en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.
Todo buque extranjero que fuera tomado en flagrante ejercicio del
comercio de cabotaje, será tratado con arreglo a las disposiciones de
contrabando y pasible decomiso conjuntamente con el cargamento que
conduzca.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
La navegación de jangadas será permitida por la autoridad marítima
únicamente en los ríos navegables y cuando no presente riesgo para el
balizamiento o la navegación.
La concesión a buques de bandera extranjera de las franquicias que
se otorgan por la presente ley a la marina de cabotaje nacional, sólo
podrá realizarse mediante la celebración de tratados de reciprocidad con
las naciones que aspiren a ese beneficio para sus buques.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de
diciembre de 1953. (*)
ALFEO BRUM, Presidente. - Carlos M. Penadés, Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 5 de enero de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- LEDO ARROYO TORRES.- Eduardo Jiménez de
Aréchaga, Secretario.
(*) Discusión: C.R. 125a. Ses. 15 de diciembre de 1953, C.S. 86a. Ses. 30
de diciembre de 1953.