Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 15

   En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas 
las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las 
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados 
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante 
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
   Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional, 
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o 
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje, 
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta 
su embarque o entrega a los interesados.
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