En los puertos de la República se afectará una zona a la navegación de
cabotaje, adecuadamente equipada, en la cual se cumplirán todas
las operaciones de carga, descarga y depósito de las mercaderías con las
mayores facilidades. A los muelles de esta zona, no podrán ser girados
otros buques cuando perturben las operaciones de los de cabotaje nacional
u obstaculicen su arribo o salida, salvo casos de fuerza mayor y mediante
autorización expresa y fundada de la autoridad correspondiente.
Dentro de las zonas afectadas a las operaciones del cabotaje nacional,
el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Puertos podrá ceder o
arrendar a módico precio, a las empresas dedicadas a dicho cabotaje,
depósitos para la recepción y guarda de las mercaderías de removido hasta
su embarque o entrega a los interesados.