Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   Quedan incluidos en el concepto de unidades que realizan servicios
de navegación y comercio de cabotaje, los buques nacionales que efectúan 
travesías por vía fluvial entre puertos de la República y los de los 
países limítrofes y el Paraguay.
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