Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 23

   A los buques nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre 
puertos de la República y puertos marítimos argentinos o brasileños, 
dentro de un radio de 900 millas a contar del puerto de Montevideo (gran 
cabotaje), no les será exigido el pase de registro de la matrícula de 
cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en 
este último caso, las medidas de seguridad que estime necesarias para 
esta navegación.
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