Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 25

   De iguales franquicias y facilidades gozarán los buques nacionales
afectados al gran cabotaje, sirviendo el transporte en un mismo viaje 
entre puertos uruguayos, argentinos y brasileños, siempre que la carga 
con destino a nuestros puertos o exportada desde éstos, equivalga a la 
mitad de la misma en peso o en volumen, a juicio de la autoridad competente.
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