Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 26

   Los buques nacionales, cuando efectúen servicios de gran cabotaje,
podrán ser conducidos por sus respectivos patronos, cuando estos hubieran 
obtenido el título exigido por la autoridad marítima.

                             CAPITULO V 

                  Operaciones de buques extranjeros
Ayuda