Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 27

   Los buques de bandera extranjera podrán efectuar en puertos de la
República, operaciones de carga con destino exterior o de descarga de 
mercaderías de igual procedencia, de acuerdo con las leyes y reglamentos 
nacionales.
   Los buques de cabotaje nacional tendrán en todos los casos, prelación 
en el atraque y realización de sus operaciones con relación a los buques de cabotaje extranjeros.
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