Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

   A los efectos de esta ley, serán considerados como buques de cabotaje 
los que estén inscriptos en la matrícula respectiva, sean mandados por 
capitanes o patronos ciudadanos naturales o legales uruguayos, tengan por 
lo menos, un tercio de su tripulación formada por ciudadanos y estén 
sometidos a los reglamentos sobre marina mercante de cabotaje.
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