Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

   Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
Poder Ejecutivo liberar, en casos particulares, a embarcaciones de pesca, 
deporte y a las destinadas a pequeñas travesías fluviales, de la 
exigencia establecida en el inciso C) del citado artículo.
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