Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

   Cuando no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad a 
una zona costera, movilizar su producción, o cumplir un contrato por no 
encontrarse barcos de cabotaje nacional en condiciones de prestar el 
servicio correspondiente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para 
otorgar, en cada caso, permiso precario, a buques uruguayos de la matrícula de ultramar.
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