MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores)
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior,
bajo las condiciones que éste prescribe.
CAPITULO II
De las franquicias y facilidades otorgadas a los buques
de cabotaje
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