Fecha de Publicación: 26/01/1954
Página: 126-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá otorgar a buques extranjeros (remolcadores) 
destinados a movilizar el transporte necesario a la industria nacional de
la arena y piedra, las facilidades establecidas en el artículo anterior, 
bajo las condiciones que éste prescribe.

                             CAPITULO II 

          De las franquicias y facilidades otorgadas a los buques 
                            de cabotaje
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