Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos  
exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que 
ingresarán al Fondo Común de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta 
aparte, y serán colocados y administrados por ella de acuerdo con su ley orgánica.
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