Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se instituye el beneficio Especial de Retiro para los afiliados a la Caja de Jubilaciones Bancarias

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones Bancarias constituirá con los recursos que al 
efecto se crean por esta ley, un Fondo de Retiro; y, con cargo al mismo, se abonará a sus afiliados cuando se jubilen, así como a los derecho-habientes de los que fallezcan en actividad, las compensaciones que se fijan en los artículos siguientes con arreglo a lo que en ellos se establece.

Artículo 2

   Tendrán derecho a la compensación de retiro los afiliados que  adquieran derecho a jubilación, al acogerse a ésta.

Artículo 3

   La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de  actividad, como años de servicios rconocidos tenga el beneficiario, hasta
treinta sueldos y con un máximo de veinte mil pesos.

Artículo 4

   Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.

Artículo 5

   La compensación de retiro se otorgará por una sola vez, y aquellos 
afiliados que hubieren percibido un beneficio similar de otras Cajas,     o de las instituciones a que hubieran pertenecido, o que reingresen a la actividad bancaria después de haber obtenido el retiro que se establece  en esta ley, solamente tendrán derecho a percibir las diferencias que les 
pudieran corresponder, de acuerdo a las normas establecidas en el  artículo 3°.

Artículo 6

   Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad 
a la vigencia de esta ley y no hubieran percibido la compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actituvidad por un período mínimo de tres años.
   El período de reingreso establecido en el inciso anterior no regirá para el caso de fallecimiento del afiliado, a los efectos del  otorgamiento de beneficio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 7

   Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez 
años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente   al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus 
causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas 
en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de 
enero de 1943 y sus modificaciones.
   La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las 
normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse. 
   Al fallecimiento de un afiliado activo que contare con menos de diez 
años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales 
efectuados por aquél sin intereses.

Artículo 8

   El fondo de retiro será constituido con los siguientes recursos:

A) Con el 2 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal de las 
   instituciones afiliadas que éstas abonarán mensualmente, en la 
   forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley N° 10.331, de 
   29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de 
   acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o  
   denunciados.
     Hasta los diez años, el uno y medio por ciento (1 1/2 %); más de 
   diez hasta quince, el dos por ciento (2 %); más de quince años hasta 
   veinte, el dos y medio por ciento (2 1/2 %); más de veinte años hasta 
   veinticinco, el tres por ciento (3 %); más de veinticinco años hasta 
   treinta, el tres y medio por ciento (3 1/2 %) ; más de treinta años 
   hasta treinta y cinco, el cuatro por ciento (4 %); más de treinta y 
   cinco años, el cuatro y medio por ciento (4 1/2 %). 
     Los años de servicios se computarán al 1° de enero de cada año a   
   los efectos dispuestos por esta ley.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de 
   los dineros del Fondo.

Artículo 9

   Todos los afiliados o sus causahabientes, que perciban compensación   de retiro, deberán completar diez años de aportes al Fondo. 
   Cuando corresponda, los descuentos se efectuarán sobre la jubilación   o pensión.

Artículo 10

   Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos  
exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que 
ingresarán al Fondo Común de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta 
aparte, y serán colocados y administrados por ella de acuerdo con su ley orgánica.

Artículo 11

   La Caja de Jubilaciones Bancarias practicará una avaluación del 
Fondo de Retiro, en las ocasiones determinadas por el artículo 52 del 
decreto ley N° 10.331, con el objeto de conocer su estado financiero y 
fijar con aprobación del Poder Ejecutivo los aumentos que correspondan 
a los beneficios que se establecen por la presente ley.

Artículo 12

   Todos los beneficios previstos en esta ley, comenzarán a hacerse efectivos a los tres años de vigencia de la misma, sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo siguiente.

Artículo 13

   Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado    o se jubilen desde el 1o. de enero de 1953 hasta la terminación del plazo
suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro,   debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°). 
   Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer  
adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.

Artículo 14

   Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los 
derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son 
inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto 
alguno.

Artículo 15

   Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros 
de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de 
los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su 
propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias, 
debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la 
fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
   En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de 
que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por 
el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen 
con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, 
dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso. 
   En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen 
de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, 
que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, 
en este artículo. 
   En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto 
ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las 
contribuciones que se fijan en el artículo 8°. 
   Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el 
inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro 
propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones 
Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las 
Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, 
desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste 
fuera posterior. 
   En todos los casos de opción previstos en este artículo, las  
instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se 
instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los 
plazos fijados.

Artículo 16

   El Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, tiene en la 
aplicación de esta ley, las mismas facultades que las previstas en la 
administración de su ley Orgánica, y sus resoluciones estarán sometidas 
a los requisitos y recursos contenidos en los artículos 34, 35 y 36 del 
decreto- ley de 29 de enero de 1943.

Artículo 17

   Esta ley entrará en vigencia, a partir del día primero del mes 
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias proyectará 
la reglamentación de la presente ley y la elevará al Poder Ejecutivo para 
su promulgación.

Artículo 19

   Declárase a los efectos dispuestos en el artículo 1° de la ley de 4  
de diciembre de 1953, parte final, que los servicios base del cálculo 
referido en el mismo, son todos los servicios reconocidos computados.

Artículo 20

   En sustitución de la obligación establecida en el artículo 16 de la 
ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, la Asociación de Bancarios del 
Uruguay deberá abonar los aportes patronales y personales, sin intereses, 
correspondientes a los servicios prestados a la misma por su actual 
personal, con anterioridad a su afiliación a la Caja de Jubilaciones 
Bancarias. Esta podrá otorgar facilidades para el pago.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de Agosto 
de 1954.(*)

ALFEO BRUM, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.- Mario 
Dufort y Alvarez, Secretarios                                      

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social

                                   Montevideo, 27 de agosto de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. JUSTINO ZAVALA MUNIZ. Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.

(*) Discusión: C.R. 119ª  Ses. 27 y 28 de noviembre de 1953 (D.O.
               6 y 7 de abril de 1954).
               C.R. 20ª  Ses. 5 de mayo de 1954 (D.O.
               3 de julio de 1954).
               C.R. 47ª  Ses. 15 de junio de 1954 (D.O.
               14 de agosto de 1954).
               C.R. 10ª  Ses. 3 de mayo de 1954 (D.O.
               3 de agosto de 1954).
               A.G. 18 de agosto de 1954.
                                      


Ayuda