Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado    o se jubilen desde el 1o. de enero de 1953 hasta la terminación del plazo
suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro,   debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°). 
   Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer  
adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.
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