Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros 
de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de 
los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su 
propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias, 
debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la 
fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
   En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de 
que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por 
el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen 
con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, 
dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso. 
   En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen 
de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, 
que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, 
en este artículo. 
   En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto 
ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las 
contribuciones que se fijan en el artículo 8°. 
   Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el 
inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro 
propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones 
Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las 
Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, 
desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste 
fuera posterior. 
   En todos los casos de opción previstos en este artículo, las  
instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se 
instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los 
plazos fijados.
Ayuda