MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 20
En sustitución de la obligación establecida en el artículo 16 de la
ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, la Asociación de Bancarios del
Uruguay deberá abonar los aportes patronales y personales, sin intereses,
correspondientes a los servicios prestados a la misma por su actual
personal, con anterioridad a su afiliación a la Caja de Jubilaciones
Bancarias. Esta podrá otorgar facilidades para el pago.