Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   En sustitución de la obligación establecida en el artículo 16 de la 
ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, la Asociación de Bancarios del 
Uruguay deberá abonar los aportes patronales y personales, sin intereses, 
correspondientes a los servicios prestados a la misma por su actual 
personal, con anterioridad a su afiliación a la Caja de Jubilaciones 
Bancarias. Esta podrá otorgar facilidades para el pago.
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