Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La compensación de retiro se otorgará por una sola vez, y aquellos 
afiliados que hubieren percibido un beneficio similar de otras Cajas,     o de las instituciones a que hubieran pertenecido, o que reingresen a la actividad bancaria después de haber obtenido el retiro que se establece  en esta ley, solamente tendrán derecho a percibir las diferencias que les 
pudieran corresponder, de acuerdo a las normas establecidas en el  artículo 3°.
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