MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
La compensación de retiro se otorgará por una sola vez, y aquellos
afiliados que hubieren percibido un beneficio similar de otras Cajas, o de las instituciones a que hubieran pertenecido, o que reingresen a la actividad bancaria después de haber obtenido el retiro que se establece en esta ley, solamente tendrán derecho a percibir las diferencias que les
pudieran corresponder, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 3°.