Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad 
a la vigencia de esta ley y no hubieran percibido la compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actituvidad por un período mínimo de tres años.
   El período de reingreso establecido en el inciso anterior no regirá para el caso de fallecimiento del afiliado, a los efectos del  otorgamiento de beneficio a que se refiere el artículo siguiente.
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