MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad
a la vigencia de esta ley y no hubieran percibido la compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actituvidad por un período mínimo de tres años.
El período de reingreso establecido en el inciso anterior no regirá para el caso de fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento de beneficio a que se refiere el artículo siguiente.