Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez 
años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente   al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus 
causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas 
en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de 
enero de 1943 y sus modificaciones.
   La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las 
normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse. 
   Al fallecimiento de un afiliado activo que contare con menos de diez 
años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales 
efectuados por aquél sin intereses.
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