Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Todos los afiliados o sus causahabientes, que perciban compensación   de retiro, deberán completar diez años de aportes al Fondo. 
   Cuando corresponda, los descuentos se efectuarán sobre la jubilación   o pensión.
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