MINISTRO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se incorpora al régimen de pasividad de la Caja de Jubilaciones de la Caja de la Industria y Comercio, a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Decláranse incorporadas al régimen de pasividad que administra la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, leyes de 11
de enero de 1934, 3 de enero de 1941, sus modificativas y concordantes,
a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas y que
no estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios. Mantiénese no
obstante la excepción establecida en la ley N° 10.646, de 12 de
setiembre de 1945.
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades
incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación
de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a
los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los
tres meses de promulgada la presente ley;
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de
servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de
promulgada la presente ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
octubre de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 13 de octubre de 1954,
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez
de Aréchaga, Secretario.