Fecha de Publicación: 25/10/1954
Página: 134-A
Carilla: 2

MINISTRO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

    La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades 
incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación 
de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a 
   los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los 
   tres meses de promulgada la presente ley; 
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de 
   servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de 
   promulgada la presente ley.
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