Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos
precedentes, los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del
Estado que se hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido
entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha de promulgación de la presente
ley.
El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la
forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a
derecho, a los efectos de la reforma de sus cédulas de pasividad, las
que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al
cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los
funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado
anteriormente.