Fecha de Publicación: 10/11/1954
Página: 237-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos 
precedentes, los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del 
Estado que se hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido 
entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha de promulgación de la presente 
ley.

   El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la 
forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de 
esta ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a 
derecho, a los efectos de la reforma de sus cédulas de pasividad, las 
que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al 
cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los 
funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado 
anteriormente.
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