Fecha de Publicación: 10/11/1954
Página: 237-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 

Se prorrogan y amplían disposiciones sobre promociones, estructuración 
de prespuesto y utilización de recursos en la Administración de 
Ferrocarriles del Estado, otorgándose una compensación por hogar 
constituído a su personal.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Prorrógase la vigencia de los artículos 43, 44, 45, 46 y 54 y 
concordantes de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952 y 
disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 12.006, de 6 
de octubre de 1953, hasta su aplicación integral en la estructuración 
y ejecución del próximo presupuesto de la Administración de 
Ferrocarriles del Estado.

   El Directorio del Ente deberá efectuar, sin excepción alguna, todas  las promociones especiales dispuestas por el artículo 43 antes citado, 
no pudiendo quedar vacantes otros cargos que los correspondientes al 
último grado de cada categoría.

Artículo 2

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, 
se tomarán como base las situaciones funcionales existentes el 20 de 
octubre de 1952.

Artículo 3

   Previamente a la aprobación del Presupuesto a que se refiere el 
artículo 1°, el Directorio del Organismo deberá requerir la opinión 
acerca del mismo a la Comisión Asesora y a los órganos de calificación 
establecidos por los artículos 24, 27 y siguientes y 49 de la citada 
ley N° 11.859. A este efecto les remitirá el proyecto de Presupuesto,  
así como todas las informaciones elevadas al Directorio por las 
Gerencias y Departamento que integran el Instituto.

Artículo 4

   Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos 
precedentes, los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del 
Estado que se hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido 
entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha de promulgación de la presente 
ley.

   El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la 
forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de 
esta ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a 
derecho, a los efectos de la reforma de sus cédulas de pasividad, las 
que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al 
cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los 
funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado 
anteriormente.

Artículo 5

   El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no 
podrá llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952, 
ni designar, ni contratar personal hasta tanto no resuelva, en 
definitiva, las reclamaciones efectuadas por el personal, con motivo de 
la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la ley N° 11.859 y 14 de 
la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la 
presente ley.

   Exceptúase de la presente disposición los casos previstos por el 
inciso 3° del artículo 15 de la ley N° 11.859. 

   El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a 
partir de la fecha de la promulgación de esta ley; si así no ocurriere,  el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo.

Artículo 6

   Prorrógase hasta el 31 de enero de 1956 el mandato de la primera 
Comisión Asesora del Directorio de la Administración de Ferrocarriles 
del Estado, creada por el artículo 49 de la ley N° 11.859.

Artículo 7

   Fíjase un plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación 
de esta ley, para la aprobación por el Directorio de los reglamentos a 
que se refieren el artículo 24 y el inciso C) del artículo 30 de la 
ley N° 11.859.

Artículo 8

   Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, 
cuyos sueldos sean inferiores a pesos 400.00 mensuales, percibirán la 
retribución que, por concepto de hogar constituído, establece el 
inciso 1° del artículo 2° del decreto- ley N° 10.320, de 22 de enero 
de 1943.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 11 de 
octubre de 1954.(*)

 CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
                                      
Ministerio de Obras Públicas.

                                Montevideo, 19 de octubre de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JOSE ACQUISTAPACE.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario. 

(*) Discusión: C.S. 55ª  Ses. 5 y 6 de octubre de 1954.
               C.R. 96ª  Ses. 11 de octubre de 1954.
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