Ley
Se prorrogan y amplían disposiciones sobre promociones, estructuración
de prespuesto y utilización de recursos en la Administración de
Ferrocarriles del Estado, otorgándose una compensación por hogar
constituído a su personal.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Prorrógase la vigencia de los artículos 43, 44, 45, 46 y 54 y
concordantes de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952 y
disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 12.006, de 6
de octubre de 1953, hasta su aplicación integral en la estructuración
y ejecución del próximo presupuesto de la Administración de
Ferrocarriles del Estado.
El Directorio del Ente deberá efectuar, sin excepción alguna, todas las promociones especiales dispuestas por el artículo 43 antes citado,
no pudiendo quedar vacantes otros cargos que los correspondientes al
último grado de cada categoría.
Previamente a la aprobación del Presupuesto a que se refiere el
artículo 1°, el Directorio del Organismo deberá requerir la opinión
acerca del mismo a la Comisión Asesora y a los órganos de calificación
establecidos por los artículos 24, 27 y siguientes y 49 de la citada
ley N° 11.859. A este efecto les remitirá el proyecto de Presupuesto,
así como todas las informaciones elevadas al Directorio por las
Gerencias y Departamento que integran el Instituto.
Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos
precedentes, los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del
Estado que se hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido
entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha de promulgación de la presente
ley.
El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la
forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a
derecho, a los efectos de la reforma de sus cédulas de pasividad, las
que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al
cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los
funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado
anteriormente.
El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no
podrá llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952,
ni designar, ni contratar personal hasta tanto no resuelva, en
definitiva, las reclamaciones efectuadas por el personal, con motivo de
la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la ley N° 11.859 y 14 de
la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la
presente ley.
Exceptúase de la presente disposición los casos previstos por el
inciso 3° del artículo 15 de la ley N° 11.859.
El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a
partir de la fecha de la promulgación de esta ley; si así no ocurriere, el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Prorrógase hasta el 31 de enero de 1956 el mandato de la primera
Comisión Asesora del Directorio de la Administración de Ferrocarriles
del Estado, creada por el artículo 49 de la ley N° 11.859.
Fíjase un plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación
de esta ley, para la aprobación por el Directorio de los reglamentos a
que se refieren el artículo 24 y el inciso C) del artículo 30 de la
ley N° 11.859.
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
cuyos sueldos sean inferiores a pesos 400.00 mensuales, percibirán la
retribución que, por concepto de hogar constituído, establece el
inciso 1° del artículo 2° del decreto- ley N° 10.320, de 22 de enero
de 1943.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 11 de
octubre de 1954.(*)
CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.
Ministerio de Obras Públicas.
Montevideo, 19 de octubre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JOSE ACQUISTAPACE.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
(*) Discusión: C.S. 55ª Ses. 5 y 6 de octubre de 1954.
C.R. 96ª Ses. 11 de octubre de 1954.