El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no
podrá llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952,
ni designar, ni contratar personal hasta tanto no resuelva, en
definitiva, las reclamaciones efectuadas por el personal, con motivo de
la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la ley N° 11.859 y 14 de
la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la
presente ley.
Exceptúase de la presente disposición los casos previstos por el
inciso 3° del artículo 15 de la ley N° 11.859.
El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a
partir de la fecha de la promulgación de esta ley; si así no ocurriere, el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.