MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma:
A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como
tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de
reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de
fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares
de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en
el apartado anterior.