Fecha de Publicación: 06/11/1954
Página: 205-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido 
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros 
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma: 

A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como 
   tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de 
   reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de 
   fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares 
   de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en 
   el apartado anterior.
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