Fecha de Publicación: 06/11/1954
Página: 205-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Sustitúyense los artículos 3º apartado G), penúltimo párrafo; 5º, 
apartado B); 14 párrafo 1º; 20 párrafo final; 34; 51; 54; 58 párrafo 3º; 
60 y 61 párrafo 1º, artículo 29, inciso C, de la ley Nº 11.617, de 20 
de octubre de 1950, por los siguientes: 

        "ARTICULO 3º.- Apartado G) párrafo penúltimo. 
       El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 1% (uno por ciento) 
       del producido de este impuesto, para gastos de recaudación 
      (impresión de formularios, gastos de oficina, etcétera). Esta 
       disposición deroga el artículo 79 de la ley Nº 7.819, de 7 de 
       febrero de 1925.
         ARTICULO 5º.-   Apartado B).

         Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción 
       de edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro 
       de este porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la 
       construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en 
       pasividad y/o funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta 
       no podrá sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las 
       mismas.
         ARTICULO 14.- Párrafo 1º.
         Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto, en una 
       categoría del inicial que les corresponda a la categoría en que 
       se encuentren, cumpliendo cada período tres años de afiliación y 
       contribución efectivas sobre un mismo sueldo; pero no podrán 
       optar a un aumento mayor de una categoría, por la circunstancia 
       de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a 
       un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al  
       contado el importe de las diferencias e intereses de éstas.
         ARTICULO 20.- Párrafo final.
         Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha   
       de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con 
       anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. 

        ARTICULO 34.- Los derechos al goce de la jubilación o pensión 
       se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o  
       destierro, desde la fecha del procesamiento hasta que medie 
       sentencia ejecutoriada, no pudiendo el encausado percibir sus 
       haberes hasta ese entonces. No obstante, si la sentencia es 
       condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario a la 
       jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha 
       del procesamiento y la extinción total de la pena. Si mediara 
       sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de acusación 
       fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos 
       recuperará el goce de los mismos en su totalidad.
          Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de 
       libertad anticipada, suspensión condicional de la pena o 
       sobreseimiento gracioso, recuperará el beneficio suspendido a 
       partir de la fecha de la sentencia respectiva.
          A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de 
       este artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará 
       a la Caja las comunicaciones pertinentes.
          Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la 
       aplicación, en su caso, de lo señalado por los apartados B) y  
       D) del artículo 37.
         ARTICULO 51.- El jubilado o pensionista está obligado a 
       formular dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración 
       jurada de sus rentas. En caso de no hacerlo será compelido bajo 
       apercibimiento, y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se 
       le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.       
       
         ARTICULO 54.- Los créditos contra la Caja, procedentes de 
       jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio caducarán al 
       año de la fecha en la cual fueron exigibles, siempre que el 
       interesado hubiera sido notificado en forma (artículo 32, 33, 
       42 y 45).
         ARTICULO 58.- Párrafo 3º.

         Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación 
       subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se 
       abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% 
      (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. 
       
         ARTICULO 60.- Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo 
       dispuesto en los artículos 94, 95 y 119 a 130, de la ley Nº 
       9.940, del 2 de julio de 1940.
         ARTICULO 61.- Párrafo 1º.

         Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a 
       recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
       Pensiones a la Vejez, antes de proceder al pago de toda primera 
       liquidación de haberes de pasividad, un certificado que 
       establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo 
       documento deberá ser expedido dentro del término de tres días 
       del recibo de la solicitud correspondiente.
         ARTICULO 29. Inciso C.

         Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de 
       sus tareas.
 
         Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo el 
       dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y 
       otro por el interesado y en caso de discrepancias de un tercero 
       elegido por el Decano de la Facultad de Medicina. Los  
       honorarios que devengue el dictamen de este facultativo serán 
       pagados por ambas partes y la Caja adelantará su importe.
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