Fecha de Publicación: 03/10/1955
Página: 20-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1955.

Artículo 2

   Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, las respectivas Cajas 
retendrán del monto de los haberes de los jubilados o pensionistas afiliados a la citada Cooperativa, hasta el 33 % (treinta y tres por ciento), a los mismos efectos del artículo anterior.
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