Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.

Artículo 7

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 11.073, de
24 de junio de 1948, por el siguiente:

   "ARTICULO 7º.- Las Sociedades regidas por esta ley, cuyo único activo
en la República esté formado por acciones de otras sociedades de la
misma clase, por saldo en cuentas corrientes en suma inferior al diez por
ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública Nacional, Títulos
Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda del diez
por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o
contribución, el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y
Donaciones, que se calculará con una tasa del tres por mil (3 0/00) 
sobre su capital y reservas".

   En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores
a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.

                            CAPITULO III
 
                    Fondo Monetario Internacional
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