Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 15

   Transcurrido el plazo que media entre la promulgación de esta ley y el
30 de octubre de 1956, los dueños o encargados de los establecimientos
declarados infestados por garrapata y aislados y los que se aíslen a
partir de esta fecha, deberán realizar la balneación sistemática de toda
la hacienda hasta la total limpieza de animales y campos.
   La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones
Honorarias de Lucha contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y
colaboración a los particulares, organizando y dirigiendo las
balneaciones, documentando la labor cumplida en todos los
establecimientos y manteniendo una estricta vigilancia sobre el tránsito
de animales.
   El período sanitario previsto por este artículo durará un año.
   La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más cuando se
pruebe, de manera fehaciente, que mediaron causas de fuerza mayor que
impidieron lograr el saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía
o grave epizootia.
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