Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.
Ley 12.293 

Se declara a la garrapata plaga nacional, se constituyen Comisiones de
Lucha y se fija el monto de las sanciones a los infractores.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:
 
                               CAPITULO I

Artículo 1

   Declárase a la garrapata plaga nacional, estando obligados los
propietarios o tenedores de ganado, a cualquier título, a contribuir a su
erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

     Obligación permanente de facilitar la acción oficial de contralor 
                                y saneamiento

Artículo 2

   Todo propietario o encargado de establecimiento rural está obligado a
permitir la entrada al mismo, de las autoridades respectivas, con fines
de inspección, contralor de balneaciones y demás diligencias que les
permitan cumplir con eficacia sus cometidos sanitarios, y a prestar la
colaboración que exijan dichas tareas.

Artículo 3

   La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los efectos sanitarios, a
la ocupación temporaria para el uso de los bañaderos existentes para
ganado mayor y los que se construyan en el futuro. Los propietarios u
ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para
ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de
Ganadería dichos bañaderos y demás instalaciones necesarias, a los
efectos de la lucha contra la garrapata, siempre que la ocupación no les
ocasione perjuicios de carácter sanitario. En el caso de esta disposición
se realizarán inventarios del bañadero y accesorios, y las reparaciones
necesarias que hubiera que hacer para su utilización las realizará
la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio del propietario. Será de
cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación de los
deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su
utilización a los fines de esta ley.

                           CAPITULO II

Artículo 4

   Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata en todo el
territorio nacional, cualquiera sea el grado de evolución del parásito,
la especie de ganado y el medio de transporte empleado o el destino que
tenga.

Artículo 5

   Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos o en los
campos de pastoreo, serán detenidos con la intervención de la autoridad
pública para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial en el
bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.

                         Exposiciones y remates ferias

Artículo 6

   Todos los locales de remates ferias y exposiciones estarán obligados
a poseer bañaderos para ganado mayor y éstos serán declarados oficiales
a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7

   El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates ferias o
liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas infestadas o en
saneamiento, recibirá un baño precaucional a la salida de los locales
mencionados.

Artículo 8

   No se permitirá la venta en subasta pública de ganados con garrapata.
Cuando se compruebe el parásito en animales que concurran a exposiciones,
remates ferias o liquidaciones de establecimientos, se les saneará de
inmediato sometiándolos a las balneaciones que sean necesarias, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda.

           Extraciones de ganados de establecimientos infectados

Artículo 9

   Comprobada la infestación de garrapata en los establecimientos
rurales, se procederá de inmediato a su aislamiento. Las extracciones de
hacienda (bovinos, ovinos y equinos) de establecimientos aislados deberán
ser autorizadas por la Inspección Veterinaria, previa comprobación de que
están limpias y de haber recibido un baño precaucional.

Artículo 10

   En caso de desalojos el plazo de lanzamiento será diferido por el
tiempo necesario para sanear a la hacienda, de garrapata.

                 La entrada a zonas saneadas o en saneamiento

Artículo 11

   La declaración de zona saneada o en saneamiento obliga a someter a un
baño precaucional a todo bovino aparentemente limpio que ingrese a la
misma, cuando proceda de zonas no saneadas o haya transitado por ellas.
Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos si
fuere conveniente.

Artículo 12

   Para la protección de las zonas saneadas o en saneamiento, la
Dirección de Ganadería deberá establecer puntos de ingreso donde serán
contraloreadas las tropas, debiendo sus propietarios o encargados
someterlas a la obligación del baño precaucional previsto en el artículo
anterior.

                                 CAPITULO III

                      De las etapas en la lucha sanitaria

Artículo 13

   Las normas establecidas en los Capítulos I y II de esta ley
relacionadas con el tránsito, tendrán inmediata aplicación.
   La acción de saneamiento integral de los establecimientos rurales
hasta la extinción total de la garrapata, se desarrollará
progresivamente, de acuerdo con las etapas establecidas en los artículos
siguientes.

                   Primera etapa. - Publicidad y preparación

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por vía de la Dirección de
Ganadería, procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de
publicidad y preparación sanitaria:

I)   Efectuará una intensa acción de propaganda y de información sobre el
     contenido y los fines de la presente ley, y prestará un permanente
     asesoramiento técnico a los productores;
II)  Constituirá las Comisiones Honorarias de Lucha contra la Garrapata 
     que sean necesarias para cooperar en el saneamiento;
III) Formará y mantendrá un Censo Permanente de los establecimientos
     rurales y de los bañaderos existentes;
IV)  Instalará estaciones de premunición, adquirirá bañaderos portátiles,
     vehículos y demás equipos necesarios para la acción sanitaria; y,
V)   Establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones 
     Honorarias de Lucha contra la Garrapata, siempre que la ubicación y
     extensión geográfica las justifiquen a juicio de la Dirección de
     Ganadería.

   Segunda etapa. - Del saneamiento en los establecimientos rurales por
                              la acción privada.

Artículo 15

   Transcurrido el plazo que media entre la promulgación de esta ley y el
30 de octubre de 1956, los dueños o encargados de los establecimientos
declarados infestados por garrapata y aislados y los que se aíslen a
partir de esta fecha, deberán realizar la balneación sistemática de toda
la hacienda hasta la total limpieza de animales y campos.
   La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones
Honorarias de Lucha contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y
colaboración a los particulares, organizando y dirigiendo las
balneaciones, documentando la labor cumplida en todos los
establecimientos y manteniendo una estricta vigilancia sobre el tránsito
de animales.
   El período sanitario previsto por este artículo durará un año.
   La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más cuando se
pruebe, de manera fehaciente, que mediaron causas de fuerza mayor que
impidieron lograr el saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía
o grave epizootia.

Artículo 16

   La Dirección de Ganadería podrá establecer zonas de saneamiento al
solo efecto de la protección de las mismas contra los peligros del
tránsito de haciendas, cuando el progreso en materia sanitaria en los
establecimientos de esas zonas así lo aconseje.

             Tercera etapa. - Saneamiento oficial para los omisos

Artículo 17

   La Dirección de Ganadería impondrá el saneamiento oficial a aquellos 
establecimientos cuyos dueños o encargados hubieren incurrido en omisión
de su deber de mantener su ganado limpio de garrapata. Los gastos que por
todo concepto se ocasionen a la Dirección de Ganadería por la ejecución
de las medidas sanitarias, incluso los sueldos y jornales de los
funcionarios que intervengan y por los días de trabajo que correspondan,
serán de cuenta de los interesados.
   En los saneamientos que realicen los interesados, deberán pagar en la
misma proporción el sueldo del o de los funcionarios encargados del
contralor. La cuenta de gastos se formulará trimestralmente por la
Dirección de Ganadería y su importe deberá hacerse efectivo dentro del
plazo de treinta (30) días, a contar del día siguiente al de la
notificación.
   El interesado podrá observar o recurrir la cuenta de gastos que se le
formule, siguiéndose para ello los procedimientos estatuídos en el
artículo 25 y siguientes de la presente ley.

Artículo 18

   La Dirección de Ganadería, en esta etapa de saneamiento oficial, 
establecerá cuando lo considere necesario, zonas de saneamiento por la
aplicación de balneaciones periódicas y simultáneas hasta la total
extinción de la garrapata. Las balneaciones podrán extenderse también a
los ovinos y equinos si fuere conveniente.

Artículo 19

   Los establecimientos limpios, de zonas saneadas o en saneamiento,
quedarán eximidos de la balneación obligatoria de sus haciendas.

Artículo 20

   En los bañaderos oficiales, habilitados, portátiles y en los que
administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de
animales, cualquiera sea su especie o edad, será de diez centésimos
($ 0.10) por unidad, pagaderos en el momento de su aplicación.
   El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las balneaciones
para los pequeños productores.

               De las Comisiones de Lucha contra la Garrapata

Artículo 21

   La Dirección de Ganadería designará Comisiones Honorarias de vecinos
para colaborar en la aplicación de la presente ley.
   Habrá una Comisión correspondiendo a la jurisdicción de cada Regional
Veterinaria y las Seccionales o locales que se estime útil designar.

           De las sanciones y del procedimiento para su aplicación

Artículo 22

   La Dirección de Ganadería, para el cumplimiento de esta ley, en caso
de oposición de los interesados, podrá solicitar orden judicial de
allanamiento.

Artículo 23

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados en la siguiente forma:

A) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I,
   artículos 2° y 3° de la ley, multa de quinientos pesos ($ 500.00),
   sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la
   intervención inmediata del establecimiento (artículo 22);
B) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos y equinos),
   de establecimiento aislado (artículo 9º), una multa de cincuenta
   pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por animal extraído sin
   autorización oficial;
C) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artículo
   12), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00
   por animal;
D) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en
   saneamiento (artículo 11), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más
   diez pesos ($ 10.00) por animal no bañado;
E) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas 
   establecidas en el artículo 18, una multa de quinientos pesos ($
   500.00), sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento
   (artículo 22 de la ley);
F) Por tránsito de animales infestados (artículo 4°), la sanción será de
   una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por
   animal;
G) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5°), se
   aplicará la misma sanción establecida en el inciso F) de este
   artículo;
H) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el articulo 7°, una
   multa de quinientos pesos ($ 500.00); e
I) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones, 
   remates-ferias o liquidaciones (artículo 8°), se aplicará la sanción
   establecida en el inciso F) de este artículo.

Artículo 24

   Las infracciones que no están específicamente sancionadas, se
castigarán con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a quinientos pesos
($ 500.00).

Artículo 25

   Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas por la Dirección
de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo de treinta
(30) días a contar del siguiente al de la notificación. El interesado
podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería, dentro del
plazo de diez (10) días, deduciendo los recursos de revocación y
apelación subsidiaria debidamente fundada. Previamente a la presentación
del recurso, el interesado deberá consignar el importe de la multa.

Artículo 26

   Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar la multa
impuesta o la cuenta por gastos de saneamiento oficial, o ejecutoriada
que sea la resolución en caso que se hubiere recurrido de la misma, la
Dirección de Ganadería pondrá constancia en el expediente y dispondrá que
las actuaciones pasen a la Asesoría Jurídica, para que proceda al cobro
por la vía judicial.
   Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado de
Paz del domicilio del infractor, ante el que se procederá por escrito y
por la vía del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La parte
actora constituirá domicilio a los fines de estos trámites, en la sede de
la Comisaría Seccional más próxima al lugar del Juzgado.

Artículo 27

   La acción de nulidad prevista en el artículo 309 y siguientes de la
Constitución de la República, se entablará ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro del término perentorio de sesenta (60)
días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución
definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que
tiene la autoridad para dictar la correspondiente providencia.

                              De los recursos

Artículo 28

   Créase un fondo de lucha contra la garrapata que estará integrado con
los recursos previstos por el artículo 21 de la ley N° 9.965, de 14 de
noviembre de 1940 y los que a continuación se indican:

1° Amplíase en la suma de cinco millones setecientos mil pesos ($ 
   5:700.000.00) valor nominal, la Deuda Pública denominada "Bonos
   Crédito Agrícola de Habilitación", creada por las leyes números 8.939,
   de 25 de febrero de 1933; 10.694, de 31 de diciembre de 1945 y 10.914,
   de 26 de junio de 1947.
      Los arbitrios que se indican en el inciso precedente se aplicarán
   de acuerdo con la siguiente distribución: para el año 1956 dos
   millones de pesos ($ 2:000.000.00), para el año 1957 un millón de
   pesos ($ 1:000.000.00) y para los años 1958, 1959 y 1960 quinientos
   mil pesos ($ 500.000.00) por año.
2° El importe íntegro de las multas y de lo percibido por concepto de
   aplicación de balneaciones y por el equivalente a los días de sueldo
   de los funcionarios que intervengan en los saneamientos oficiales.
3° Los proventos que se recauden por concepto de venta de virus para
   premunición de ganado y virus de refuerzo para mantener su protección,
   que serán proporcionados al precio de diez centésimos ($ 0.10) la
   dosis; y 
4° La disponibilidad no empleada en cada ejercicio, que se acumulará al
   siguiente.

Artículo 29

   La ampliación de deuda a que hace referencia el artículo anterior se
formará con una serie separada y tendrá un servicio de amortización
acumulativa de 1 % anual y 5 % de interés anual que se atenderá con los
recursos que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 30

   Modifícanse los artículos 20 y 23 de la ley número 9.956, de 4 de
octubre de 1940, en la siguiente forma:
   "Artículo 20. En los casos en que se degenera la inscripción de la
marca, se devolverá el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se
fundamente en la existencia de otra confundible, en uso, sin registrar".

   "Artículo 23. Los derechos a cobrarse, sin perjuicio de los sellados
y timbres correspondientes - también de cuenta del interesado - serán:
   Por el registro primario y por cada clase de la nomenclatura, $ 25.00.
Por registro primario de una marca igual o semejante a otra caducada por
expiración del plazo de diez años, solicitada por el dueño de ésta dentro
de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de
la nomenclatura, $ 50.00. Por renovación de registro y por cada clase de
la nomenclatura, $ 50.00. Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura, $ 25.00. Por anotación de cambio de nombre del
propietario de la marca, $ 25.00. Por cada hoja de testimonio o copia
certificada, $ 5.00."

Artículo 31

   Modifícase el artículo 46 de la ley N° 10.089, de 12 de diciembre de
1941, en la siguiente forma:

   "Artículo 46. Los archivos de patentes concedidas estarán a
disposición del público; los expedientes se le exhibirán gratuitamente y
se le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a
costa del solicitante, quien satisfará, como impuesto de copia, cinco
pesos ($ 5.00) por foja escrita y costo de sellado y de los planos,
modelo, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la
Dirección General de Industrias".

Artículo 32

   Los derechos y tasas establecidos por las leyes de 16 de diciembre de
1912 y 23 de noviembre de 1923 (artículo 28, inciso 24) sobre marcas y
señales de ganado, quedan sustituidos por los siguientes:

A) Por los Boletos de propiedad de Marcas y Señales para ganado y sus 
   duplicados de 1ª y 2ª serie, se abonarán:
   Derecho de Registro General $ 4.00.
   Derecho de Registro Departamental $ 4.00.
   Derecho de Registro Orden de Canje $ 4.00.
   Por los Boletos originales de propiedad de Marca para ganado de 
   segunda serie, se abonará por derecho de figura, veinte pesos ($ 
   20.00).
B) Los Boletos de propiedad referidos en el inciso anterior se extenderán
   en sellados de cinco pesos ($ 5.00).
C) Los derechos de transferencia de dominio de marcas y señales para 
   ganado, se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la    
   actuación cumplida ante Escribano o Juez de Paz (artículo 172 del
   Código Rural) y el momento de la presentación en la oficina
   respectiva, para su registro, conforme a la siguiente escala: hasta
   treinta días, $ 10.00; de trenta y un días a sesenta días cada uno,
   $ 12.00; de sesenta y un días a noventa días cada uno, $ 15.00; de
   noventa y un días a ciento veinte días cada uno, $ 18.00; de ciento
   veintiún días a un año o fracción, cada uno, $ 20.00; por cada año
   más o fracción, cada uno, $ 30.00.

Artículo 33

   Los derechos y tasas establecidos por las leyes números 3.001, de 13
de octubre de 1905 (artículo 13), 10.024, de 14 de junio de 1941 y
10.107, de 26 de diciembre de 1941, sobre guías y certificados-guías,
quedan sustituidos por los siguientes:

A) Para productos del país comprendidos en el artículo 188 del Código
   Rural, timbre de treinta centésimos ($ 0.30) por cada mil kilogramos
   o fracción.
B) Para ganados, de acuerdo con la escala que seguidamente se indica:
   hasta diez animales, timbre-guía $ 0.20; hasta veinticinco, $ 0.50; 
   hasta cincuenta, $ 1.00; hasta cien, $ 2.00; hasta doscientos
   cincuenta, $ 5.00; hasta quinientos, $ 10.00; hasta mil, $ 20.00, y
   más de mil, $ 25.00.
   Para ganado ovino esta escala se aplicará multiplicando por diez las
unidades de cada grado.

Artículo 34

   Será aplicable la ley de Papel Sellado y Timbres a las solicitudes de
registro de firmas de expedidores de certificados- guías (artículo 189
del Código Rural). 
   Al solicitante se le expedirá un certificado de registro que se extenderá en el sellado correspondiente. Se procederá en la misma forma
con los duplicados que se soliciten.

Artículo 35

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, fijará la cuota que
corresponda a cada uno de los establecimientos a que se refiere el
artículo 15 de la ley número 7.819, de 7 de febrero de 1925, para 
costear el servicio de Policía Sanitaria requerido por la naturaleza de esas empresas.

Artículo 36

   El remanente que se produjere luego de atendidos los servicios de la
ampliación de deuda establecida en el artículo 28 será vertido a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez (Fondo de Trabajadores Rurales).

Artículo 37

   Los recursos establecidos precedentemente y que se asignen durante el
primer año de vigencia de esta ley, serán destinados preferentemente a
la implantación, en la Zona Norte del país y en los lugares que la
Dirección de Ganadería juzgue conveniente, de estaciones de premunición,
o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos, adquisición
de bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de
funcionarios e implementos, y distribución de virus.
   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
necesarios a tales fines.
   Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios de
las estaciones de premunición ya instaladas, sean municipales o
particulares.

Artículo 38

   Dentro del producto previsible de los recursos que se establecen para
cada año, Rentas Generales adelantará las cantidades necesarias para el
pago de adquisiciones de tierras, vehículos, equipos, animales y
garrapaticidas, así como para la construcción de edificios e instalaciones, construcción y reparación de bañaderos, y los demás gastos
que se originen por la aplicación de esta ley.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco de la
República abrirá un crédito en cuenta corriente por un monto de hasta
trescientos mil pesos (pesos 300.000.00) a los fines indicados, que se
reintegrarán con los recursos establecidos en los artículos de la
presente ley.

                           Disposiciones Generales

Artículo 39

   Declárase a la tristeza del ganado (piroplasmosis y anaplasmosis)
riesgo asegurable por el Banco de Seguros del Estado.
   Esta disposición sólo será aplicable a las haciendas de los
establecimientos que por haber cumplido con la erradicación de la
garrapata, hayan sido declarados limpios por la autoridad competente.

Artículo 40

   A las zonas o los establecimientos se les declarará saneados cuando
la Dirección de Ganadería compruebe que las haciendas están limpias y
considere que los campos están libres de garrapata.

Artículo 41

   Cuando se produzcan reinfestaciones accidentales en establecimientos
declarados limpios, ubicados sobre la frontera norte, éstos serán
saneados por cuenta del Estado, quien proveerá de específicos y del
personal de dirección y de contralor de las balneaciones. Entiéndese por
establecimientos situados sobre la frontera norte, aquellos que posean,
por lo menos, alguna parte de su superficie a menos de quince (15)
kilómetros de la línea fronteriza con el Brasil.

Artículo 42

   Además de los créditos y préstamos que las diversas leyes otorgan, el
Banco de la República, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
concederá créditos especiales amortizables al interés corriente y de
acuerdo con su Carta Orgánica, destinados a la construcción de bañaderos
para bovinos.

Artículo 43

   Para la construcción de bañaderos con carácter provisional y de tipo
económico, dentro de las zonas de saneamiento, las adquisiciones y
contrataciones que se vea obligada a realizar la Dirección de Ganadería,
para el cumplimiento de los fines de la presente ley, podrán hacerse
mediante el procedimiento de llamado directo de precios a firmas de
reconocida solvencia, con la concurrencia de tres proponentes por lo
menos.
   Del uso de esta facultad se dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien de
inmediato lo comunicará a la Asamblea General.

Artículo 44

   La Dirección de Ganadería podrá imponer la vacunación contra la fiebre
aftosa de la hacienda bovina a sanearse o en saneamiento, cuando ésta
pueda interferir en la lucha contra la garrapata.
   La vacuna a emplearse será preferentemente de procedencia nacional, y
su costo será de cargo del propietario de las haciendas vacunadas.

Artículo 45

   Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 10.940, de 19 de
Setiembre de 1947 (Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios), declárase libre la importación de productos específicos
garrapaticidas y materia prima para su fabricación, a lo que se acordará
el tratamiento cambiario correspondiente a los artículos incluídos en la
primera categoría.

Artículo 46

   El personal técnico, administrativo e inspectivo designado de acuerdo
con la ley número 11.199, de Lucha contra la Sarna, además de sus
cometidos específicos, desempeñará las tareas inherentes al cumplimiento
de esta ley y la Dirección de Ganadería procederá a su redistribución en
el país, según lo requieran las necesidades de los servicios.
   El personal afectado a la Lucha contra la Langosta, previa
autorización de la Comisión Honoraria respectiva, podrá ser utilizado
para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 47

    Fíjase en ochenta pesos ($ 80.00) mensuales, como única partida para
locomoción, manutención de caballos, etc., que recibirá cada uno de los
integrantes del personal técnico, ayudante y de inspección con funciones
en campaña, partida que sustituye a la que actualmente perciben.

Artículo 48

   El personal técnico, idóneo y de servicio para las Estaciones de
Premunición, tendrá carácter transitorio, y se proveerá por el régimen de
contratación de servicios. El personal idóneo y de servicio será
designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisiones
Honorarias que estatuye el apartado II) del artículo 14 de la presente
ley.

Artículo 49

   Para la provisión de los cargos técnicos especializados - encargados
de las estaciones de premunición - se tendrá en cuenta, en primer
término, a los Médicos Veterinarios que integran los cuadros de la
Dirección de Ganadería; y los técnicos que se designaren - que deberán
residir en el establecimiento donde presten servicios - percibirán, juntamente con sus sueldos, una compensación de cuatrocientos pesos ($
400.00) mensuales, que serán pagados con cargo a los recursos que por
esta ley se crean. Cuando no hubiera técnicos interesados, o éstos no
acreditaran la especialización necesaria, el Poder Ejecutivo podrá
contratar para la prestación de dichos servicios, a técnicos ajenos a la
Dirección de Ganadería, previo asesoramiento de la misma. En este caso
también se aplicará el régimen de contratación de servicios y la
remuneración será de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales.
   En cuanto a residencia, éstos estarán sujetos a la norma establecida
en disposiciones precedentes contenidas en este artículo.

Artículo 50

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 51

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de junio
   de 1956.

      ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio. - Carlos M. Penadés,
        Secretario.
                   
                              ___________________

Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
 Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                         Montevideo, 3 de julio de 1956.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ZUBIRIA.- AMILCAR VASCONCELLOS.- LEDO ARROYO TORRES.- CLEMENTE RUGGIA.- Justo J. Orozco, Secretario.
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