Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados en la siguiente forma:
A) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I,
artículos 2° y 3° de la ley, multa de quinientos pesos ($ 500.00),
sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la
intervención inmediata del establecimiento (artículo 22);
B) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos y equinos),
de establecimiento aislado (artículo 9º), una multa de cincuenta
pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por animal extraído sin
autorización oficial;
C) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artículo
12), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00
por animal;
D) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en
saneamiento (artículo 11), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más
diez pesos ($ 10.00) por animal no bañado;
E) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas
establecidas en el artículo 18, una multa de quinientos pesos ($
500.00), sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento
(artículo 22 de la ley);
F) Por tránsito de animales infestados (artículo 4°), la sanción será de
una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por
animal;
G) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5°), se
aplicará la misma sanción establecida en el inciso F) de este
artículo;
H) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el articulo 7°, una
multa de quinientos pesos ($ 500.00); e
I) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones,
remates-ferias o liquidaciones (artículo 8°), se aplicará la sanción
establecida en el inciso F) de este artículo.