Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 23

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados en la siguiente forma:

A) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo I,
   artículos 2° y 3° de la ley, multa de quinientos pesos ($ 500.00),
   sin perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la
   intervención inmediata del establecimiento (artículo 22);
B) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos y equinos),
   de establecimiento aislado (artículo 9º), una multa de cincuenta
   pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por animal extraído sin
   autorización oficial;
C) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento (artículo
   12), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00
   por animal;
D) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada o en
   saneamiento (artículo 11), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más
   diez pesos ($ 10.00) por animal no bañado;
E) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas 
   establecidas en el artículo 18, una multa de quinientos pesos ($
   500.00), sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento
   (artículo 22 de la ley);
F) Por tránsito de animales infestados (artículo 4°), la sanción será de
   una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por
   animal;
G) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (artículo 5°), se
   aplicará la misma sanción establecida en el inciso F) de este
   artículo;
H) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el articulo 7°, una
   multa de quinientos pesos ($ 500.00); e
I) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones, 
   remates-ferias o liquidaciones (artículo 8°), se aplicará la sanción
   establecida en el inciso F) de este artículo.
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