Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 3

   La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los efectos sanitarios, a
la ocupación temporaria para el uso de los bañaderos existentes para
ganado mayor y los que se construyan en el futuro. Los propietarios u
ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para
ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de
Ganadería dichos bañaderos y demás instalaciones necesarias, a los
efectos de la lucha contra la garrapata, siempre que la ocupación no les
ocasione perjuicios de carácter sanitario. En el caso de esta disposición
se realizarán inventarios del bañadero y accesorios, y las reparaciones
necesarias que hubiera que hacer para su utilización las realizará
la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio del propietario. Será de
cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación de los
deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su
utilización a los fines de esta ley.

                           CAPITULO II
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