Los recursos establecidos precedentemente y que se asignen durante el
primer año de vigencia de esta ley, serán destinados preferentemente a
la implantación, en la Zona Norte del país y en los lugares que la
Dirección de Ganadería juzgue conveniente, de estaciones de premunición,
o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos, adquisición
de bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de
funcionarios e implementos, y distribución de virus.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
necesarios a tales fines.
Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios de
las estaciones de premunición ya instaladas, sean municipales o
particulares.