Fecha de Publicación: 17/07/1956
Página: 133-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA 



Fe de erratas publicada/s: 30/07/1956.

Artículo 37

   Los recursos establecidos precedentemente y que se asignen durante el
primer año de vigencia de esta ley, serán destinados preferentemente a
la implantación, en la Zona Norte del país y en los lugares que la
Dirección de Ganadería juzgue conveniente, de estaciones de premunición,
o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos, adquisición
de bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de
funcionarios e implementos, y distribución de virus.
   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
necesarios a tales fines.
   Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios de
las estaciones de premunición ya instaladas, sean municipales o
particulares.
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