Fecha de Publicación: 10/01/1957
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Modifícase el artículo 18 de la ley número 10.809, de 16 de octubre 
de 1946, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 18. Los obreros que tuvieran una antigüedad superior a un año
continuado de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de
veinte días de vacaciones pagas.
   El patrono fijará con antelación de dos meses la fecha en que se
concederán dichas vacaciones. No se computarán a ese período los días de
descanso a que se refiere el artículo anterior".
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