Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4
inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos al
Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen
establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de
23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de
23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios
mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el
30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por
actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente
en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia funcional.
Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en
este artículo no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma de
$ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta
especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que le
comunique la Oficina de Recaudación y serán debitadas las cantidades que
se distribuyan.