Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 111

   Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4 
inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos al 
Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen 
establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de 
23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de 
23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios 
mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el 
30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por 
actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente 
en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia funcional.
   Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en 
este artículo no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma de 
$ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
   El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta 
especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que le 
comunique la Oficina de Recaudación y serán debitadas las cantidades que 
se distribuyan.
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