Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Ley 12.376 

Se aprueba el Presupuesto General de Sueldos y Gastos

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

                              DECRETAN:

                              SECCION I

Artículo 1

   (Planillas de sueldos y gastos).

                              SECCION II

                Aumentos de retribuciones personales

Artículo 2

   Auméntanse las retribuciones de servicios personales establecidas en 
el planillado con cargo al rubro 1.01, de acuerdo con la siguiente escala 
de asignaciones que se aplicará en la forma que se indica:

                                            Primer           Segundo
             Sueldos actuales               aumento          aumento
            
                  $                            $                $
De menos de     160.00 ...................... 35.00
Desde ......... 160.00 .... hasta 260.00 .... 70.00 .......... 30.00
De más de ..... 260.00 .......... 380.00 .... 70.00 .......... 40.00
De más de ..... 380.00 .......... 480.00 .... 70.00 .......... 50.00
De más de ..... 480.00 .......... 600.00 .... 70.00 .......... 60.00
De más de ..... 600.00 .......... 800.00 .... 70.00 .......... 70.00
De más de ..... 800.00 ........ 1.000.00 .... 70.00 .......... 80.00
De más de ... 1.000.00 .... ................. 70.00 .......... 90.00

   El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1° de febrero de 
1957 y el segundo desde el 1° de setiembre del mismo año.
   Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los rubros
1.02 (Sueldos con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán 
los mismos aumentos, aplicados en la misma forma y de acuerdo con una 
escala análoga sobre las asignaciones actuales. A tal efecto, quedan 
reforzados los rubros correspondientes de cada item, hasta las sumas 
necesarias para cubrir los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en 
oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la 
Constitución, dar cuenta de los montos definitivos.
   Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros se 
tomará como retribución básica actual, la correspondiente a 25 
(veinticinco) jornales mensuales.
   La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones de 
servicios personales que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas) 
del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones Varias) del Item 3.21 (Personal Civil).

Artículo 3

   Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto de la asignación 
familiar acordada por el artículo 14 de la ley N° 11.490, de 18 de 
setiembre de 1950.
   Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya 
retribución no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales, 
aumentándose este límite en $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada 
beneficiario, cuando el número de éstos exceda de uno. A los efectos de 
la fijación del referido límite, declárense aplicables las disposiciones 
de los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la ley N° 11.618, de 20 de 
octubre de 1950.

Artículo 4

   No percibirán los aumentos a que se refiere el artículo 2°:

A) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa Nacional, los 
   cargos presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal 
   Policial) del Item 3.30 (Prefectura General Marítima), de los Item 
   6.06 (Dirección General de Registro del Estado Civil); 6.07 
   (Escribanía de Gobierno y Hacienda), 6.08 (Fiscalía de Corte y 
   Procuraduría General de la Nación), 6.09 (Fiscalías de lo Civil 
   de 1°, 2° y 3°. Turnos), 6.10 (Fiscalías del Crimen de 1°, 2°, 3° y 4° 
   Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y 
   Fiscalías Letradas Departamentales de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 
   9° Turnos), 6.12 (Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° Turnos), 6.13 
   (Fiscalías de Gobierno), 6.17 (Registro General de Arrendamientos y 
   Anticresis), 6.18 (Registro General de Inhibiciones) 6.19 (Registro 
   General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones de Dominio), 
   6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas 
   2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso-
   Administrativo), Poder Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios 
   Especiales), Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso-
   Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Contralor de 
   Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto 
   Nacional de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por 
   Desocupación en la Industria Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva 
   del Ministerio del Interior; y
B) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren los 
   artículos 6°, 7°, 79, 96 y 97.

Artículo 5

   Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de 
los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se 
aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de 
1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la 
segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el 
remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.

Artículo 6

   Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales la 
asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional 
de Gobierno, y en la suma líquida de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) 
mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado, siendo de cargo del 
Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.
   Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones 
establecidas por la presente ley.

Artículo 7

   Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la 
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los 
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las 
Obras Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República 
y los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del 
Trabajo, gozarán de una retribución mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos 
pesos) líquidos.
   Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad 
de la República, tendrán una retribución mensual de $ 1.000.00 (mil pesos) 
líquidos.
   Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que 
se refiere el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del 
Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la 
República, tendrán además una partida para gastos de representación, 
sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún 
caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores a las 
que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo.
   Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de 
cada Organismo.

Artículo 8

   Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los 
fondos correspondientes del Tesoro Vialidad ( ley N° 10.589 y 
modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de 
acuerdo con el régimen del artículo 2° de esta ley.
   Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un 
año a partir de la fecha de su ingreso.
   Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales 
establecida en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre 
de 1944, y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1° de febrero 
de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde 
el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa 
pesos) por kilómetro y por año.

Artículo 9

   El aumento del 25 % (veinticinco por ciento) acordado en el rubro 1.02 
del item 6.21 sólo será percibido por el personal que integre la Orquesta 
Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el que estará 
sometido al régimen establecido por el artículo 150 de la ley N° 11.923, 
de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los 
aumentos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
   Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que se refiere 
el inciso anterior deberá actuar en régimen de dedicación total. No 
obstante, podrá intervenir en actividades artísticas patrocinadas por el 
S.O.D.R.E.

Artículo 10

   Créase el rubro 1.08-02 "Quebrantos de Caja para el personal de 
Tesorería" en el ltem 22.01 con una dotación anual de $ 20.000.00 (veinte 
mil pesos).

Artículo 11

   Créase el rubro 1.07 en el item 8.04 (Dirección de Hidrografía), con 
una dotación anual de $ 95.208.00 (noventa y cinco mil doscientos ocho 
pesos).

Artículo 12

   Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2° 
inciso e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, 
el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección de 
Inmigración (Item 7.04). 
   Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de 
Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir 
a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación
de horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al 
país, estarán sujetos a montepío.

Artículo 13

   Incorpórase al régimen del artículo 43 de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953, al personal de tropa de la policía, bomberos, coraceros, 
Guardia Metropolitana y patrulleros, hasta la categoría de Suboficial, 
inclusive.

Artículo 14

   Modifícase el régimen establecido para la aplicación de sus proventos 
por la Imprenta Nacional, en el artículo 3° de la ley N° 12.079, de 11 de 
diciembre de 1953, en los siguientes términos: "La Imprenta Nacional 
dispondrá de la totalidad de sus proventos, para atender el desarrollo de 
sus actividades. Con cargo a esa disponibilidad, se destinará el 10 % 
(diez por ciento) de dichos proventos a gastos de mejoramiento técnico y 
adquisición de maquinarias. El personal de dicho Organismo, percibirá, 
además de los sueldos establecidos en la planilla presupuestal 
correspondiente, una asignación mensual complementaria, sujeta al 
descuento de montepío, equivalente al 15 % (quince por ciento) de los 
sueldos fijados para cada cargo en el Item 5.04 de la ley N° 11.923, de 
27 de marzo de 1953. El personal administrativo y de servicio que se 
beneficie con tal mejora, cumplirá un horario de seis horas y media".

                              SECCION III
                        
                               Economías
 
                               CAPITULO I

                            Cargos Vacantes

Artículo 15

   Deróganse los artículos 19 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 
1953; 52 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953; y 11 de la 
ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos 
para la provisión de vacantes e imponen su supresión.
   Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación de la 
presente ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días que 
establecían las normas derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos 
setenta) deberán ser provistos por vía de ascenso dentro de los 90 
(noventa) días de la referida promulgación. Mientras no se realicen estas 
promociones los titulares de los cargos suprimidos por esta ley, 
continuarán percibiendo sus haberes con cargo a los créditos 
presupuestales correspondientes a las vacantes a que se refiere 
este inciso. Efectuadas las indicadas promociones, las vacantes subsistentes quedarán automáticamente suprimidas.
   Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes
a la Administración Central y los Servicios Descentralizados, que no 
configuren ascensos dentro de cada inciso, se suprimirán al vacar, con 
las únicas excepciones que a continuación se establecen: Ministerio del 
Interior, salvo el Item 7.01; Item 3.28 (Dirección General de 
Comunicaciones), Item 6.22 (Dirección General de Institutos Penales), 
Fiscalías, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras Sanitarias del Estado 
y Comisión Nacional de Educación Física.
   Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos diez) 
días de producida, salvo lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.
   Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones deberán 
indicar expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten 
vacantes y queden suprimidos en cumplimiento del inciso anterior. Si no 
se hiciese esa determinación la Contaduría General de la Nación no podrá 
dar cumplimiento al decreto de promociones.
   El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los 
Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen los 
cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General de las 
promociones efectuadas y de las supresiones de cargos realizadas en cada 
Item.

Artículo 16

   Los cargos de carácter administrativo, los policiales del Ministerio 
del Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta ley, sólo podrán 
ser provistos hasta ,en un 60 % (sesenta por ciento) por las autoridades 
competentes.

Artículo 17

   A medida que vayan vacando los cargos del escalafón técnico 
resultantes de las promociones que se efectúen en los Item del Ministerio 
de Obras Públicas se suprimirán hasta que quede el 75 % (setenta y cinco 
por ciento) de los cargos establecidos en las respectivas planillas.
   Las bajas resultantes que se produzcan en el personal obrero que se 
paga con cargo al Tesoro de Vialidad, no podrán reponerse hasta que las 
mismas no disminuyan el número actual de funcionarios en más de un 30 % 
(treinta por ciento).

Artículo 18

   Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder 
Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer 
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera 
otras.
   Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad 
prevista en este artículo:

A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de 
   las planillas de "Disponibilidad".
B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera 
   de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden, 
   salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o 
   reparticiones de donde se extrae personal.
D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.

   Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la 
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de 
los funcionarios que haya dispuesto.

                               CAPITULO II

                            Créditos diferidos

Artículo 19

   Sobre los créditos presupuestales asignados a los Consejos Nacionales 
de Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria, a la
Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán 
las siguientes economías:

Inciso 15:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:500.000.00
Inciso 16:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 3:500.000.00
Item 17.01:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 5:479.165.15
Durante el Ejercicio 1958 ............. $ 1:972.517.00
Item 17.02:
Durante el Ejercicio 1957 ............. $ 1:300.000.00

   Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos que se 
hubieran realizado en cada uno de los rubros.

                            CAPITULO III

              Normas referentes a la locomoción oficial

Artículo 20

   Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos 
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son 
vehículos oficiales y están afectados al servicio público 
correspondiente.
   Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, 
sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho 
servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados.
   Configurase uso indebido del vehículo oficial:

A) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio.
B) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, 
   salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y
C) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso 
   del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté 
   afectado.

Artículo 21

   Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del 
artículo anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales, 
Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes, Miembros de la 
Suprema Corte y Ministros de Estado.

Artículo 22

   Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas de cada servicio en lo 
referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización 
del cumplimiento de esta ley estará a cargo del Ministerio del Interior, 
a cuyo efecto y con fines de asesoramiento y contralor, podrá designar 
Comisiones Especiales Honorarias integradas, en Montevideo, con un 
delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental, y, 
en los demás departamentos, con delegados de los Concejos 
Departamentales, de la Jefatura de Policía y de las Administraciones de 
Rentas Departamentales.
   Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar 
los vehículos oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de 
esta ley, así como para efectuar las denuncias que consideren
procedentes.

Artículo 23

   Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su 
jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a 
detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción a lo 
dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más 
próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia
que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía.
   El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que 
pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio 
del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya 
jurisdicción corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que 
hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del 
plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los 
antecedentes.

Artículo 24

   Podrán disponer de vehículos oficiales, para el cumplimiento de sus 
misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones 
establecidas en el artículo 20, los siguientes servicios:
A) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.
B) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del 
   Interior.
C) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional 
   y de sus Actuarios.
D) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y 
   de menores dependientes del Consejo del Niño.
E) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.
F) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos 
   Penales.
G) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y 
   de Ganadería y Agricultura; y
H) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.

   La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento 
siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de 
promulgada la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo 
indicando los servicios no incluidos en esta lista (Administración 
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), que tengan 
necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose
en definitiva a lo que la ley determine.
   En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90 
(noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se 
considerará denegado el pedido de ampliación.

Artículo 25

   Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, no podrán 
adquirirse más unidades sin previa autorización legislativa.

Artículo 26

   A los vehículos oficiales no mencionados en los artículos 21 y 24 
apartados a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente ley, se le 
aplicarán las siguientes disposiciones:

A) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en el pedido de 
   ampliación que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto 
   en la parte final del artículo 24, deberán venderse en subasta pública 
   por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días 
   siguientes al vencimiento del plazo acordado para presentar al Poder 
   Legislativo la solicitud de ampliación; y
B) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en la solicitud 
   de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por ley, serán 
   igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, 
   dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la ley 
   que no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin 
   pronunciamiento.

Artículo 27

   Deberá verterse en Rentas Generales el 30 % (treinta por ciento) de 
los rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales, 
cuando éstos se mantienen, y el total en los casos en que éstos se 
supriman.

Artículo 28

   El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30 (treinta) días de la 
promulgación de la presente ley, dispondrá las medidas necesarias para la 
caracterización uniforme de los vehículos oficiales a fin de facilitar el 
contralor eficiente del cumplimiento de esta ley.

Artículo 29

   Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la 
presente ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán 
llegar a la privación de los medio-sueldos correspondientes hasta seis meses, según la reincidencia en caso de haberse sanción máxima, será la 
causal de destitución.
   Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las 
responsabilidades penales que pudieran corresponder.

                            CAPITULO IV 

                          Economías varias

Artículo 30

   El 50 % (cincuenta por ciento) de las economías que se efectúen en los 
siguientes rubros de gastos de cada Oficina: 2.02, 2.05, 2.06, 2.10, 
3.02, 3.04, 3.12, 3.15, 8.01, 8.02 y 8.03 se distribuirá entre su 
personal al fin de cada ejercicio y en proporción a sus asignaciones, no 
pudiéndole corresponder anualmente a cada funcionario más que el importe 
de un sueldo.
   El Poder Ejecutivo, antes de proceder a dicha distribución, deberá dar 
cuenta circunstanciada a la Asamblea General de las economías reales 
producidas. Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de los 90 
(noventa) días, se procederá a la distribución.

Artículo 31

   Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio Estímulo 
establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la ley N° 11.923, de 
27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, 
en ningún caso podrán percibir una suma mayor de $ 300.00 (trescientos 
pesos) mensuales.
   A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse 
para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el 
inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en 
el año 1955.

Artículo 32

   No regirán las disposiciones sobre Premio Estímulo para los 
funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

Artículo 33

   Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento, 
dependientes de la Inspección General de Marina, gozarán de una 
retribución por concepto de Premio Estímulo, igual a la percibida por ese 
concepto en el ejercicio 1956 la que será atendida por Rentas Generales. 
Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción Pública 
incluido en el régimen del Premio Estímulo por el artículo 
12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por 
el mismo más del 50 % (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal.
   El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos 
en este artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente 
perciben el beneficio referido.
   Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos en este 
artículo no tendrán derecho al Premio Estímulo.

Artículo 34

   Derógase el artículo 253 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 35

   La partida de $ 5:600.000.00 (cinco millones seiscientos mil pesos) 
que figura en el rubro 6.04-11, del Item 24.01, se reducirá a razón de $ 
1:300.000.00 (un millón trescientos mil pesos) por año.

                               SECCION IV

                          Organismos docentes

                               CAPITULO I

                         Disposiciones Generales

Artículo 36

   Los Consejos Directivos de la Universidad de la República, Universidad 
del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza Secundaria, 
estructurarán sus Presupuestos de acuerdo a las partidas globales y 
normas de ejecución que esta ley establece. Los Consejos Directivos 
comunicarán sus Presupuestos a la Asamblea General, antes del 30 de junio 
de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo y en ocasión de dar 
éste cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, 
especificando las afectaciones que hayan previsto de los créditos 
autorizados para el ejercicio en ejecución, con determinación de 
servicios, personal y naturaleza de sus funciones, y monto de los 
distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura que establezca el 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 37

   En la ejecución de sus Presupuestos los Entes de Enseñanza se 
ajustarán a las ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal 
de Cuentas.

Artículo 38

   Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos escalafones de 
los servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales 
existentes y tomar como asignaciones mínimas las que resultaron de 
aplicar sobre las actuales retribuciones la escala de aumentos prevista 
en el artículo 2°.

Artículo 39

   Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos) el límite máximo de 
acumulación establecido en el artículo 37 de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953.
   Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con los 
previstos por el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con 
carácter interpretativo del artículo 33 de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953, que no existen más límites que los fijados por el mismo, y 
con el máximo de monto acumulable fijado en el inciso precedente.
   Agrégase al citado artículo 37 el siguiente inciso:

   "También se considera unidad docente el desempeño simultáneo de una 
cátedra y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza, 
siempre que así se declare por el organismo competente".
     
                              CAPITULO II

               Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

Artículo 40

   Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a 
través de toda la escala jerárquica docente, asignaciones que 
comprenderán los siguientes conceptos:

A) Sueldo base.
B) Sueldo progresivo.
C) Compensaciones.

Artículo 41

   El personal docente: Inspectores de Enseñanza Primaria y de Enseñanza 
Primaria y de Enseñanza Normal, Maestros Directores y Maestros de 
Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de lo 
establecido en la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a 
una asignación de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación 
progresiva complementaria a partír de su ingreso a la función con 
reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, salvo las 
excepciones establecidas en los artículos siguientes, hasta la cantidad 
de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, de acuerdo con la 
siguiente escala:

   Al cumplir 4 años..................$ 50.00
    " "       8 " ................... " 50.00 más
    " "       12 " .................. " 50.00 más
    " "       17 " .................. " 50.00 más
    " "       22 " .................. " 50.00 más

Artículo 42

   Los Maestros Directores y Maestros de Cursos para Adultos, los 
Profesores de Asignaturas Especiales y en general, el personal docente de 
Enseñanza Primaria, con excepción del comprendido en el artículo 
siguiente, que no perciba progresivos por otros cargos docentes, tendrán 
derecho a partir de su ingreso a la función, con reconocimiento de su 
antigüedad jubilatoria docente, en cualquier organismo del Estado, a una 
asignación progresiva complementaría del 80 % (ochenta por ciento) de la 
determinada por el artículo anterior.

Artículo 43

   Los funcionarios docentes comprendidos en el rubro III), del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, percibirán el sueldo base 
establecido en esta ley para su categoría de origen y un beneficio 
equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del acordado por el artículo 
41, salvo los que por indicación médica hubieran pasado a desempeñar 
tareas administrativas, y deban continuar en ellas, los que gozarán 
íntegramente del progresivo establecido por esta ley.
   El progresivo se liquidará siempre que no lo perciba por otro cargo 
docente.

Artículo 44

   No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo 
no prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por 
año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente 
justificada, considerado en forma global dentro del período 
correspondiente a cada escala del progresivo.

Artículo 45

   Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente 
comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a 
partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y 
siete:

1°) Por exceso de horario:

      Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas: 
    Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, 
    de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de 
    Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el 
    Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario, 
    tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre 
    su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento) 
    del horario común.
      Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será 
    del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base.

2°) Por Escuela Rural:

      Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán 
    una compensación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base 
    establecido en esta ley.

3°) Por mala ubicación:

      En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
    Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título 
    percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el 
    sueldo base establecido en esta ley.
      Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por 
    los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran 
    en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad, 
    por duelo o por maternidad.

Artículo 46

   Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector de los Institutos 
Normales, Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico, dependientes 
del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal serán de dedicación total, y 
tendrán una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo 
base, sin perjuicio de los demás aumentos que fija esta ley.
   Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro de los 90 
(noventa) días de promulgada la presente ley, entre el régimen a que se 
refiere el inciso precedente y el de dedicación parcial. En este último 
caso, no percibirán la compensación referida.

Artículo 47

   El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año 
escolar tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de 
vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince) 
días nominales trabajados.
   El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera 
designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones 
docentes durante el período de vacaciones perderá tal derecho.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la 
precedente disposición.

Artículo 48

   La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela Solar de Artigas 
del Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre maestros con 
cargo efectivo. A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán 3 (tres) años en sus 
funciones y podrán ser confirmados por nuevos trienios si se han hecho 
acreedores a esa distinción en su actuación anterior, conservando
mientras tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con 
anterioridad.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta
3 (tres) Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos 
complementarios de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas del 
Paraguay, por períodos que comprenderán el año lectivo.
   Los sueldos y viáticos del personal comprendido en esta disposición, 
como asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen 
funciones en dicha escuela, serán liquidados en la misma forma y plazo 
establecidos para el personal diplomático y consular, pero sin 
coeficiente ( ley N° 10.520).

Artículo 49

   Deróganse los siguientes artículos de la ley N° 11.923 , de 27 de 
marzo de 1953: 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 191.

Artículo 50

   Fíjase en dos períodos de 5 (cinco) años el término a que se refiere 
el inciso 1° del artículo 2° de la ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948.


Artículo 51

   Los profesores especiales y profesores de manualidades del Consejo de 
Enseñanza Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos por un 
período no menor de 3 (tres) años, serán designados con carácter 
efectivo.

Artículo 52

   Los cargos de maestros creados por la ley número 11.285, de 2 de julio 
de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén vacantes a la
fecha de promulgación de la presente ley, serán provistos en efectividad 
con los maestros concursantes de los años 1951 - 52 - 53 - 54 y 55, con 
puntaje que les de derecho a efectividad, de acuerdo con las 
reglamentaciones vigentes y que tengan la práctica de maestros de "Clases 
Jardineras" ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal.
   Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número 1, en el 
cuál las maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los cargos 
tendrán derecho a la efectividad.
   Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes N°1, por 
un período no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar a los 
cargos de clases jardineras en el lugar que les corresponda.

Artículo 53

   Todos los funcionarios docentes que desempeñen cargos especiales y que 
hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán efectivos en 
ese cargo siempre que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres años).

Artículo 54

   Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan actuado por 3(tres) o más 
años consecutivos en la Dirección de Escuelas de Primer Grado en las 
zonas rurales, tienen derecho a presentarse a concurso de méritos para 
optar en efectividad a cargos de igual catergoría ubicados en zonas 
rurales, siempre que tengan buenos informes de la autoridad competente.


Artículo 55

   Destínase por una sola vez una partida de pesos 200.000.00 (doscientos 
mil pesos) para fomento de revistas nacionales aptas para niños, 
adolescentes y jóvenes, la que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal tomará de sus propios rubros de gastos.

Artículo 56

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a 
licitación para la adjudicación de la partida de $ 200.000.00 (doscientos 
mil pesos) en una sola vez o en cuotas anuales de $ 50.000.00 ( cincuenta 
mil pesos) mediante contrato por 4 (cuatro) años.
   La referida partida de $ 200.000.00, (doscientos mil pesos) se 
adjudicará a la empresa que, aparte de las debidas garantías por su 
solvencia económica, mejor satisfaga las exigencias contenidas en el 
pliego de condiciones de la licitación, a juicio del Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 57

   Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar estudios en los 
Institutos Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas a razón de 2 
(dos) por cada Departamento de la República.

Artículo 58

   Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el importe de cada una de 
las becas a adjudicarse, excepto las correspondientes al Departamento de 
Montevideo cuyo importe será de $ 20.00 (veinte pesos) mensuales cada 
una.

Artículo 59

   Las erogaciones producidas por la adjudicación de estas becas serán 
atendidadas con cargo a las partidas respectivas del presupuesto del 
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 60

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la 
adjudicación de estas becas, que se hará por concurso de oposición 
conforme a las disposiciones siguientes:

A) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas Urbanas 
   o Suburbanas; y
B) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un promedio 
   general de escolaridad de BUENO.

Artículo 61

   La "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores 
Mentalmente Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 62

   Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la renuncia de los derechos 
de usufructo sobre los bienes del Estado a que se refiere la ley N° 
10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra Nacional para la 
Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales), así como la 
donación que se hiciera al Estado de los bienes de propiedad de aquella 
institución.
   El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora 
designada de acuerdo con la ley N° 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará, dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de esta ley, 
a la Asamblea General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se 
pronuncie sobre la situación de la Obra, y sobre las soluciones posibles 
para su oficialización.
   Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá el 
concurso de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para la formación
de un inventario discriminativo de los bienes que son de propiedad de la 
Obra Morquio y de los que pertenecen al Estado. El inventario será 
repartido a los asambleístas.

Artículo 63

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá disponer de 
los proventos que perciba por ingreso de venta de Libros y Revistas 
Escolares editadas por el mismo, como asimismo de los recursos 
provenientes de las actividades propias de sus Escuelas. Su producido se 
destinará a la adquisición de material didáctico o de útiles de trabajo.
   Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes muebles e 
inmuebles que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles 
se requerirá el voto conforme de todos sus miembros y el remate público. 
Los recursos que se originen de la venta de bienes inmuebles se
destinarán exclusivamente a la compra de terrenos o edificios, de acuerdo 
con las normas determinadas en el artículo 65 o a la ampliación, 
reparación y construcción de edificios escolares destinados a la 
administración escolar. También podrá hipotecar sus bienes 
inmuebles con instituciones del Estado para el mismo destino, en cuyo 
caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con recursos 
destinados a Edificación Escolar.

Artículo 64

   El producido de las herencias yacentes se verterá en cuenta especial 
de Rentas Generales. Declárase que los bienes inmuebles integrantes de 
herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a 
integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
Normal.
   Las multas a que se refiere el artículo 44, inciso 8° de la ley N° 
2.246, de 30 de agosto de 1893, también serán vertidas en cuenta especial 
de Rentas Generales.

Artículo 65

   El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares 
establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 
1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones 
Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará 
directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas - 
sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya 
emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta cuya 
apertura se dispone por el apartado 1° de este artículo.

Artículo 66

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la División 
Cultura Infantil en Parques Públicos, Item 6.01, queda incorporada al 
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su 
funcionamiento con las partidas de su presupuesto.
   El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá los 
derechos inherentes a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones 
teniendo en cuenta los aumentos dispuestos en la presente ley.

Artículo 67

   La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) que se suprime del 
item 25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de Asistencia Social 
de Invierno, destínase a la asistencia social de las Misiones Socio-
edagógicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las que 
se oficializan por la presente disposición.

Artículo 68

   La inversión de esta suma se hará en la siguiente proporción: 1/3 (un 
tercio) para la Capital y 2/3 (dos tercios) para el Interior.

Artículo 69

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal 
contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión 
Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por 
ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los integrantes 
de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha de su 
ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento 
de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la
presente ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en 
dinero y hacer colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines 
de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los 
gastos, con especificación de la procedencia de todos los recursos.

Artículo 70

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para 
disponer de hasta el 10 % (diez por ciento) de los fondos cuya 
administración se le comete, para el pago de jornales.

Artículo 71

   Derógase la ley N° 9.944, de 20 de julio de 1940.

Artículo 72

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando se obtenga 
la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de escuelas 
rurales, en un monto que alcance al 50 % (cincuenta por ciento) del 
calculado para la obra, podrá contribuir con el saldo, y ejecutar dichas 
obras por el sistema de convenios, siendo aplicable en tales casos lo 
dispuesto por las leyes vigentes que regulan dicho sistema, en lo que sea pertinente.

Artículo 73

   Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el Consejo Nacional de 
Enseñanza Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta el número de 
10 (diez), por períodos renovables de hasta 3 (tres) meses, con cargo a 
los recursos determinados en el apartado b) del artículo 34 de la ley de 
Recursos de esta misma fecha. 
   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a 
disponer con cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola 
vez, para la compra de un "jeep" destinado a transporte de materiales y 
operarios.


Artículo 74

   Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de 
julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras
de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos 
cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de 
servicios.

                            CAPITULO III

             Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

Artículo 75

   Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 
1949, por el siguiente:

   "Artículo 2° Los profesores de Enseñanza Secundaria y los del 
Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos el 
escalafón de acuerdo con lo establecído en el artículo 16 de la ley 
número 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores de asignaturas 
teóricas de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites 
máximos de horas semanales de clase:

                                                         Horas

Grado 1. Profesores de 1 a 5 años de servicios ............ 15
Grado 2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv. ........ 18
Grado 3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv. ....... 21
Grado 4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv. ....... 21
Grado 5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv. ....... 18
Grado 6. Profesores de más de 25 años de servicio ......... 15

   Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo, 
podrán dictar hasta 18 horas semanales de clase.
   Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada caso las 
fijadas por la presente ley.

Artículo 76

   Los límites mínimos de horas de clase a que tienen derecho los 
profesores serán los siguientes:

1°. Grado.................................10 horas
2°.  "   .................................12 "
3°. Grado.................................15 "
4°.  "   .................................15 "
5°.  "   .................................12 "

Artículo 77

   Suprímese a los profesores a que se refieren los artículos anteriores, 
el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco pesos) dispuesto por ley 
N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mientras ellos no alcancen los 
nuevos topes horarios establecidos por la presente ley, la supresión se 
hará efectiva en forma proporcional a la medida en que les sean 
adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes determinados por la ley 
N° 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el nuevo límite.

Artículo 78

   Las erogaciones que provengan de la aplicación de los artículos 
precedentes se imputarán a las partidas correspondientes de cada 
Organismo.

Artículo 79

   Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 2° de la ley
N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir del 1° de 
febrero de 1957, de conformidad con la siguiente escala:

   Grado 1 ........ $ 29.00
     "   2 ........ " 31.00
     "   3 ........ " 32.00
     "   4 ........ " 35.00
     "   5 ........ " 44.00
     "   6 ........ " 65.00

   A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias 
serán las siguientes:

   Grado 1 ........ $ 32.00
     "   2 ........ " 34.00
     "   3 ........ " 35.00
     "   4 ........ " 39.00
     "   5 ........ " 48.00
     "   6 ........ " 71.00

Artículo 80

   Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera 
de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285,
de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de 
Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado 
docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por 
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a 
Enseñanza Secundaria.

Artículo 81

   Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados de Nuevo 
Berlín, Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro Varela, 
Chuy y Nocturno de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos 
personales docentes y administrativos lo dispuesto por el artículo 207 de 
la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 82

   Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto, el Consejo 
Nacional de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes, de 
Dirección y Administración de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el 
Departamento de Montevideo, de los cuales 2 (dos) serán nocturnos, y de 
los oficializados por el artículo anterior.

                               CAPITULO IV

                        Universidad de la República

Artículo 83

   Los proventos que recaude la Universidad por intermedio de sus 
diferentes servicios podrán ser invertidos en la mejora de éstos, previa 
conformidad del Tribunal de Cuentas y siempre que los gastos que se 
comprometan estén cubiertos con la recaudación real.
   En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución de 
servicios personales.
   Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio no 
hayan sido aplicados pasarán al ejercicio siguiente.
   El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los servicios 
que originan proventos.

Artículo 84

   Los fondos que se recauden por concepto de proventos, así como los 
duodécimos de sueldos y gastos que la Tesorería General de la Nación 
ponga a disposición de la Universidad, se depositarán en una cuenta 
abierta en el Banco de la República, sobre la que se girará por las 
liquidaciones que practique la Contaduría General de la Universidad.

Artículo 85

   No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen 
erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría de la Universidad 
de que hay rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades así 
comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de determinar el 
saldo respectivo.
   No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en 
la ley o rubro respectivo.

Artículo 86

   Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser 
registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría 
General de la Universidad.

Artículo 87

   La Universidad de la República, podrá abonar los créditos 
correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores que 
hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la 
imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de 
la Universidad en el transcurso del período en que se contrajo la 
obligación.

Artículo 88

   Las inversiones urgentes que, de acuerdo con la legislación vigente, 
superen el límite de compra directa, serán resueltas por el Consejo 
Directivo de la Universidad con la autorización del Tribunal de Cuentas, 
el que deberá expedirse en un plazo de 15 (quince) días.
   Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el 
Consejo Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del 
total de sus componentes, podrá ordenar la inversión.

Artículo 89

   La Contaduría General de la Universidad, dentro de los 4 (cuatro) 
meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al 
Tribunal de Cuentas los estados demostrativos de la ejecución 
presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las normas que este 
Organismo establezca a esos efectos.
   Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que los incluya 
en la Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 215 de la 
Constitución.

Artículo 90

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Escuela 
Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música quedarán 
incorporados a la Universidad de la República.
   Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo de la 
Universidad y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director y 
una Comisión Asesora, ésta de carácter honorario, que tendrá funciones 
consultivas y de fiscalización.

Artículo 91

   Los Directores serán designados por el Consejo Directivo de la 
Universidad por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán 4 (cuatro) 
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
   Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros que 
durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán 
designados del siguiente modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la 
Universidad que ejercerá la presidencia; 2 (dos) por los profesores, 2 
(dos) por los alumnos y 2 (dos) por los egresados. Los Directores podrán 
asistir a las sesiones de la Comisión con voz y sin voto.

Artículo 92

   Para ser designado Director se requieren las siguientes condiciones: 
a) estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido 30 (treinta) 
años de edad, y c) ser profesor en actividad en la Escuela o en el 
Conservatorio o persona de notoria especialización en alguna de las ramas 
de las artes plásticas o musicales, en su caso.

Artículo 93

   El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará el funcionamiento 
docente y administrativo de los servicios que se incorporan y determinará, 
con las limitaciones que resultan de esta ley, la competencia de los 
Directores y de las Comisiones Asesoras.

Artículo 94

   El actual personal docente y administrativo de la Escuela Nacional de 
Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, continuará en sus 
cargos sujeto al régimen que establecen las ordenanzas universitarias,
sin perjuicio de las garantías estatutarias que al presente amparan a los 
referidos funcionarios.

Artículo 95

   Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de promulgación 
de esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario para la 
integración de las Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta a 
la elección de sus Miembros, las disposiciones sobre elección de delegados 
ante los Consejos de Facultad, en lo que sea pertinente.

                            CAPITULO V

                      Universidad del Trabajo

Artículo 96

   Los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo 
percibirán las retribuciones horarias que se establecen en el artículo
79.

Artículo 97

   Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 170 de la ley 
N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a partir del 1° de 
febrero de 1957, en la forma siguiente:

    1er.  Grado .....................$ 29.00
    2.o   Grado ....................." 31.00
    3er.  Grado ....................." 32.00
    4o.   Grado ....................." 35.00
    5o.   Grado ....................." 44.00
    6o.   Grado ....................." 52.00

   A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias 
serán las siguientes:

    1er.  Grado .....................$ 32.00
    2.o   Grado ....................." 34.00
    3er.  Grado ....................." 35.00
    4o.   Grado ....................." 395.00
    5o.   Grado ....................." 48.00
    6o.   Grado ....................." 56.00
   

Artículo 98

   Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales de la 
Universidad del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular a 
sus cargos hasta 3 (tres) horas semanales rentadas de clase. Dictarán 
además de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales de clase, sin remuneración 
alguna, como obligación inherente a su cargo de dirección.


Artículo 99

   Las actuales categorías de las Escuelas Industriales del interior del 
país, serán mantenidas para sus respectivas localidades, siempre que 
razones funcionales o de interés para la enseñanza no justifiquen su 
cambio de categoría, en cuyo caso se requerirán los 2/3 (dos tercios) de 
votos del Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo para resolverlo.
   Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo adoptará 
las medidas conducentes a contemplar la situación de los Directores y 
Profesores afectados por dicha resolución.

Artículo 100

   El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, con razones 
fundadas y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos de sus 
componentes, podrá suprimir, trasladar o crear escuelas o cursos 
industriales en localidades del interior de la República.
   En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias para 
asegurar que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro, 
continúe recibiendo las enseñanzas correspondientes.

Artículo 101

   Los reintegros de gastos de enseñanza que se obtengan por la venta de 
trabajos ejecutados o productos elaborados en las escuelas y talleres de 
la Universidad del Trabajo, podrán ser invertidos en nuevas adquisiciones 
para reposición de materiales y equipos que demande el funcionamiento 
escolar.

Artículo 102

   Las economías que se produzcan en los rubros del item 17.02, 
Universidad del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición de 
equipos, maquinarias o materiales de enseñanza que requiera la 
instalación de las escuelas y talleres; en la renovación y mejoramiento 
de instalaciones de las distintas dependencias del Organismo o en la 
construcción y reparación de sus edificios.
   La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de la 
República, en la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los 
saldos resultantes que constituyen dichas economías.


Artículo 103

   El mejoramiento en el cómputo de antigüedad previsto en el artículo 8° 
de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será, para los docentes de la 
Universidad del Trabajo, de 3 (tres) años para el ganador de un concurso; 
de 2 (dos) años para los que hayan obtenido la segunda y tercera 
clasificación; y de 1 (un) año para los restantes que se hayan 
clasificados para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación se 
hará efectiva siempre que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres) 
años consecutivos sin calificación desfavorable, y podrá ser acumulada 
hasta un máximo de 10 (diez) años.

                               SECCION V

           Disposiciones referentes a los distintos servicios

                               CAPITULO I

                    Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 104

   Los actuales 2dos. Tenientes de la Fuerza Aérea, ( Ley N° 12.070, de 4 
de diciembre de 1953), se denominarán Tenientes Segundos.

Artículo 105

   Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y 
del Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma designación en 
los grados equivalentes al Cuerpo General de la misma.

Artículo 106

   El Poder Ejecutivo podrá distribuir el personal de tropa del Ejército 
destinando el que crea necesario al servicio de la Fuerza Aérea.

Artículo 107

   El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado 
funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956, 
pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por 
transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y 
sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que 
tienen actualmente.
   Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del 
Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera 
sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase 
y los de la especialidad de Administración.
   Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal 
del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo, 
dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la 
presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios
administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
   En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje a 
desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades 
flotantes.
   Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la 
incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados 
con personal militar, quedando suprimidos:

   8  Suboficiales de Cargo.
   5  Suboficiales de 1ª Clase.
  10  Suboficiales de 2ª Clase.
  17  Cabos de 1ª Clase.
  19  Cabos de 2ª Clase.
  56  Marineros de 1ª Clase.
  80  Marineros de 2ª Clase.

   El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados 
que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.

                             CAPITULO II

                       Ministerio de Hacienda

Artículo 108

   Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio Especial de Contralor 
de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder Ejecutivo, en forma 
permanente, las medidas de orden jurídico, técnico, de inspección y 
administrativas que se entiendan adecuadas, tendientes a mejorar las 
recaudaciones y estadísticas de los gravámenes en vigor.

Artículo 109

   A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior, 
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, designará 
anualmente 5 (cinco) de sus técnicos profesionales, con el cometido de 
hacer la planificación del caso. Estos funcionarios trabajarán bajo el 
régimen de dedicación total, con una retribución adicional sobre sus 
sueldos de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.


Artículo 110

   Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de una partida anual 
de hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada a cubrir gastos 
de locomoción y viáticos al interior de la República, cuando las 
necesidades del servicio lo requieran y con obligación de rendir cuentas 
en cada caso.

Artículo 111

   Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4 
inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos al 
Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen 
establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de 
23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de 
23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios 
mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el 
30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por 
actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente 
en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia funcional.
   Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en 
este artículo no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma de 
$ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
   El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta 
especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que le 
comunique la Oficina de Recaudación y serán debitadas las cantidades que 
se distribuyan.

Artículo 112

   Los funcionarios que se hallaban en comisión en las Oficinas 
Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda al 31 de octubre de 
1956, serán incorporados a la planillas de las reparticiones en que se 
encuentran prestando servicios, siempre que medie conformidad del 
interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla se ajustará a 
los de análoga categoría y grado de la repartición en que presta 
servicios. Su cargo se suprimirá de la planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que 
correspondan en los respectivos Items.

Artículo 113

   Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley 
desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación del Impuesto a 
las Ganancias Elevadas, y puedan acreditar la posesión de un título 
profesional, revistarán en lo sucesivo en los cargos técnicos que se 
establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento en su
asignación presupuestal;

   Asesor Químico Industrial de 1ª,: un cargo de Oficial 1°.
   Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1°.
   Asesor Químico Industrial de 2ª,: un cargo de Auxiliar 2°.
   Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección de 
2°.
   Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Item 11.03 del Ministerio 
de Ganadería y Agricultura.

   Quedan suprimidos los cargos de los Item 4.14 y 11.03 en los que 
revistan actualmente los funcionarios afectados.

                           CAPITULO III

                   Ministerio de Salud Pública

Artículo 114

   Agrégase al artículo 114 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 
1953, el siguiente párrafo final: "No obstante, en casos de excepción y 
por decreto fundado en base a la necesidad de incluir el cargo en el 
Presupuesto, podrán volver a designarse a las mismas personas, anualmente 
y hasta la promulgación del presupuesto inmediato. Los cargos que se 
regularicen presupuestalmente en mérito a esta situación se proveerán por 
concurso".

Artículo 115

   Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos cuarenta pesos), 
establecido por el artículo 111 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 
1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos cuarenta 
pesos) y mantiénese el régimen en él establecido.

Artículo 116

   Agrégase al artículo 116 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, 
el siguiente inciso: "Este tope no regirá para los casos de Médicos de 
Policlínica y Asistencia Domiciliaria, Médicos de Policlínica Móvil y 
Parteras del Servicio Domiciliario del interior del país, en cuyo caso su 
límite máximo no podrá exceder de $ 120.00 (ciento veinte pesos) 
mensuales".

Artículo 117

   El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación 
extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud 
Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro, en 
aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos 
para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no 
menos de 3 (tres) años atrás. Esta compensación podrá ser de hasta $ 
300.00 (trescientos pesos) mensuales. En el futuro, igual facultad queda 
acordada para la provisión de los cargos de los servicios del interior de 
la República, que no pueden ser provistos por 3 (tres) llamados públicos 
consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.

Artículo 118

   Declárase que todo servicio o funcionario del Ministerio de Salud 
Pública que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas, estará 
sometido, respecto del ejercicio de las mismas, al contralor técnico de 
la División Higiene.

Artículo 119

   Modifícase el artículo 118 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, 
que quedará redactado en la siguiente forma: "Los Auxiliares 1° de 
Farmacia y/o Laboratorio, que tengan 10 (diez) o más años continuados en 
el desempeño de las funciones de Personal Especializado en Farmacia y/o 
Laboratorio, aumentarán 2 (dos) grados en sus asignaciones; los que ya 
hubieran aumentado 1 (un) grado por la norma que se modifica, aumentarán 
otro grado complementario".

Artículo 120

   Los cargos de practicantes que se crean por la presente ley tendrán 
vigencia a partir del ejercicio 1958.

Artículo 121

   Los titulares de los cargos de Médicos Ayudantes desempeñarán sus 
funciones durante 3 (tres) años y no podrán volver a ocupar en lo futuro 
cargos de esa categoría. Es incompatible durante el término de la 
designación en Salud Pública, el desempeño del cargo de Médico Ayudante con el de Médico Adjunto de la Facultad de Medicina.

Artículo 122

   Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de las multas que puede 
establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones administrativas 
sobre Salud Pública, para el caso de omisión o incumplimiento de las 
disposiciones que adopte en materia de salubridad, asistencia o higiene 
públicas (artículo 8° de la ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, 
Orgánica de Salud Pública), y declárase título ejecutorio el testimonio 
de la resolución administrativa firme que las imponga.

Artículo 123

   A los Directores titulares de los establecimientos hospitalarios del 
Ministerio de Salud Pública en régimen de dedicación total, mientras no
se les pueda facilitar casa habitación dentro del establecimiento, se les 
abonará el alquiler de su casa habitación hasta un máximo de $ 300.00 
(trescientos pesos) mensuales.

Artículo 124

   Modifícase el inciso A) del artículo 75 de la ley N° 11.925, de 27 de 
marzo de 1953, que quedará redactado del siguiente modo:

"a) Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad".

Artículo 125

   Transfiérese a las planillas del Ministerio de Salud Pública los 
siguientes cargos incluídos actualmente en el Item 6.23, correspondientes 
a funcionarios afectados al Servicio de Prematuros:

   Part. 22.2 Auxiliares 1° (96 y 156) Categoría III, Grado 6: Partida 
59. Médico Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico 
Adjunto a la Dirección (354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico 
(381) Categoría II, Grado 12; Partida 125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y 
758) Categoría III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar de Laboratorio (903) 
Categoría IV, Grado 5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio (905) 
Categoría IV, Grado 4; partida 192. Portero de Segunda (1050) Categoría 
IV, Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes de Servicio de Segunda (1089, 
1091, 1092, 1094, 1103, 1104, 1107) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 204. 
8 Ayudantes de Servicio de Tercera (1142, 1145, 1148, 1150, 1151, 1158, 
1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida 205. 30 Ayudantes de Servicio 
de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1260 1276, 
1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294: 1297, 1299, 
1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV, Grado 3.

                               CAPITULO IV

                   Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 126

   Los funcionarios diplomáticos y consulares, los Oficiales Militares y 
Navales que prestan servicios en misiones diplomáticas o en oficinas 
consulares y, además, los funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo 
y sus dependencias, que tengan derecho a la liquidación de sus 
asignaciones según lo dispuesto por la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 
1944, y disposiciones concordantes, no podrán recibir una retribución 
total, por concepto de sueldo y coeficiente, que exceda de lo que 
correspondía a sus cargos por aplicación de la ley N° 11.923, 
de 27 de marzo de 1953.

Artículo 127

   Quedan excluídos de los beneficios que otorga el artículo 38 de la ley 
N° 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares y Navales que 
prestan servicios en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.

Artículo 128

   Los Oficiales Militares y Navales amparados por el artículo 38 de la 
ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán derecho al beneficio de 
coeficiente que estableció la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Artículo 129

   Los Oficiales Militares y Navales en actividad o en retiro, que ocupen 
cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de Relaciones Exteriores, 
percibirán únicamente el sueldo y las compensaciones y asignaciones para 
gastos que correspondan a dichos cargos, no teniendo derecho a optar por 
el sueldo militar y deberán figurar en las planillas de este Ministerio.

Artículo 130

   Los haberes de los militares retirados comprendidos en el artículo 56 
de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, no podrán exceder de la 
retribución total, sueldo y coeficiente, que por la ley de Presupuesto 
corresponde a la jerarquía diplomática en que se les haya designado, a 
cuyo efecto la jerarquía de Agregado Civil se equipara a la de Secretario 
de 3ª Clase.

Artículo 131

   Los Agregados Militares y Navales a Embajadas o Legaciones no podrán 
recibir - por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones - una 
remuneración mayor de la que, por concepto de sueldo, coeficiente y 
gastos de representación, corresponda al respectivo cargo del Item 9.02, 
de acuerdo con la siguiente equiparación que se establece al solo efecto 
de la percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes, como Ministro 
Plenipotenciario; Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros. En el 
mismo caso, los Oficiales Militares y Navales de menor grado, no podrán 
percibir, - por los mismos conceptos - una retribución mayor que la que 
corresponde a un Secretario de 1ª Clase.

Artículo 132

   El funcionario que salga por primera vez de la República para ocupar 
un cargo diplomático permanente y lo haga en calidad de Jefe de la Misión 
a que se le destina, recibirá, además de los pasajes para él y su familia, 
una asignación integrada en la siguiente forma:

A) Medio mes del sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de 
   familia, incluído el mismo funcionario, para equipo de viaje;
B) El 50 % (cincuenta por ciento) del costo total de los pasajes, para 
   los demás gastos de viaje; y
C) Tres meses del sueldo presupuestal del funcionario para los gastos de 
   instalación.

Artículo 133

   El funcionario que, encontrándose en funciones en el extranjero, sea 
destinado a otro país como Jefe de una Misión Diplomática permanente 
recibirá, además de los pasajes para él y su familia, las cantidades 
previstas en incisos b) y c) del artículo anterior.
   Esta misma asignación recibirá el funcionario que ya hubiera actuado 
en funciones diplomáticas o consulares en el exterior, cuando salga de la 
República acreditado como Jefe de una Misión Diplomática Permanente.


Artículo 134

   Los demás funcionarios diplomáticos o consulares presupuestados que 
salgan por primera vez de la República, destinados a prestar servicios en 
una Misión Diplomática permanente o en una oficina Consular recibirán, 
además de los pasajes para ellos y sus familias, una asignación integrada 
en la siguiente forma:

A) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada
   miembro de familia, incluído el funcionario, para equipo de viaje.
B) El 20 % (20 por ciento) del costo total de los pasajes, para los demás 
   gastos de viaje; y
C) Un mes de sueldo presupuestal del funcionario, para su instalación en 
   el lugar de su destino.

Artículo 135

   Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior sean 
trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de la República para 
ocupar un cargo permanente en el extranjero, recibirán, además de 
los pasajes para ellos y sus familias, las cantidades previstas en los 
incisos b) y c) del artículo anterior.

Artículo 136

   El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá acordar una 
asignación adicional de hasta un mes de sueldo a los funcionarios 
diplomáticos o consulares que deban instalar oficina, por no haberla en
el lugar a donde sean destinados.

Artículo 137

   Cuando un funcionario diplomático o consular fallezca en el 
extranjero, en el ejercicio de un cargo diplomático o consular, su 
familia recibirá el importe de los pasajes y transporte de equipajes, 
para el regreso a la República, y gastos que origine el fallecimiento, 
incluso la repatriación de los restos.

Artículo 138

   Los funcionarios diplomáticos y consulares que vengan al país en uso 
de licencia extraordinaria o en Misión de Servicio dispuesta por el Poder 
Ejecutivo; los que regresen a la República por haber sido adscritos al 
Ministerio o por cese, jubilación o renuncia, tendrán derecho a pasajes y demás gastos de viaje para ellos y sus familias. El importe de los demás 
gastos de viaje a cargo del Estado, no podrá exceder del 50 % (cincuenta 
por ciento) del costo de los pasajes.

Artículo 139

   Cuando el designado para ejercer la Jefatura de una misión diplomática 
permanente se encuentre en el lugar de su destino en el momento del 
nombramiento, recibirá la asignación prevista en el inciso c) del 
artículo 132.

Artículo 140

   Uno de los pasajes a otorgarse de conformidad con esta ley podrá 
destinarse a una persona de servicio.
   No se concederán pasajes sin la previa aprobación del presupuesto 
respectivo por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 141

   A los efectos de esta ley se consideran miembros de la familia del 
funcionario, al cónyuge, a sus hijas solteras, a sus hijos varones
menores de edad, a los padres y hermanas solteras si estuvieran a su cargo.

Artículo 142

   De las asignaciones reconocidas del 132 en adelante, sólo se rendirá 
cuenta documentada de las cantidades acordadas para la instalación de 
oficinas.

Artículo 143

   Las asignaciones acordadas para equipo, gastos de viaje e instalación 
se servirán con el coeficiente fijado para el país de destino en las 
condiciones previstas en la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944. Se 
exceptúan de este beneficio las cantidades requeridas por pasajes y por 
la aplicación de los artículos 137 y 138 de esta ley.

Artículo 144

   Los gastos a que se refieren los artículos 132 y siguientes serán 
atendidos por los recursos previstos en el artículo 14 de la ley N° 
12.079, de 11 de diciembre de 1953.


Artículo 145

   Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la ley N° 3.029, de 21 de mayo 
de 1906; los artículos 20, 21, 22 y 36, este último en lo relativo a 
gastos de viaje, de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y artículos 8° 
y 53 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

                               CAPITULO V

                   Ministerio de Ganadería y Agricultura




Artículo 146

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá hacer uso del rubro 
1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales o extranjeros, $ 
110.880.00) sin dar cuenta previamente a la Asamblea General de los 
planes técnicos a desarrollar, plazos dentro de los cuales se van a 
cumplir los mismos, el nombre y especialidad de los técnicos a 
contratarse, lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6 (seis) 
meses, no pudiéndose renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea 
General de los resultados concretos de los programas ejecutados y de la 
labor realizada por los técnicos contratados.De dicha partida podrá 
utilizarse hasta un 30 % (treinta por ciento) en el Ejercicio 1957 y 
hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en el Ejercicio 1958.

Artículo 147

   El Servicio de Distribución de Semillas fijará el precio de semillas, 
raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de las materias primas 
que utilice y gastos generales que demande la manipulación, 
transformación, mezcla, elaboración, etc., de los productos que libre a 
la venta pública. Cuando venda a crédito productos aplicará las normas 
comerciales corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso de venta a 
plazo, recargos, etc.

Artículo 148

   El Servicio de Lucha Contra la Langosta se denominará en lo sucesivo 
"Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas".


Artículo 149

   Los fondos arbitrados por leyes especiales para el Servicio de Lucha 
Contra la Langosta quedarán afectados al nuevo Servicio.


Artículo 150

   El Servicio que se crea tendrá como cometido, además de los que 
establece la ley N° 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha masiva 
contra las plagas agrícolas, que se llevará a cabo en todos aquellos
casos en que así lo disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.


Artículo 151

   El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, que se formará 
sobre la base del actual servicio aéreo que funciona dentro de la órbita 
del Servicio de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado por la 
Dirección de Agronomía, previa autorización del Ministerio, en tareas 
experimentales de fertilización, cultivos, etc. 
   Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así lo 
determinen y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los 
Servicios Inspectivos y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a 
los efectos de la actividad de contralor sanitario que le corresponde.
   El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la utilización 
que los particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme a las 
reglamentaciones que se dicten.

                              CAPITULO VI

                   Cajas de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 152

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que se le 
adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio 
de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de 
obligatoriedad.
   Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán 
del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o 
gravámen de cualquier especie con él relacionado.
   Autorízase a la Caja para contratar en el servicio de cobranza 
domiciliaria afiliados pasivos de la misma, cuya única remuneración 
consistirá en el $ 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) de comisión 
de cobranza acumulable a la pasividad, sin que puedan sobrepasar 
individualmente el límite de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

Artículo 153

   La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo 
4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del 
Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja, 
facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de 
lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios
y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios 
extraordinarios.

Artículo 154

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a 
contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de 
los trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán 
trasladarse a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus
servicios.
   Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las 
deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.

Artículo 155

   La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las 
disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus 
modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente, 
las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número 
10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el 
artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados
40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de 
la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza 
de dichos servicios.

                            CAPITULO VII

            Administración de las Obras Sanitarias del Estado

Artículo 156

   La ordenación presupuestal resultante de la aplicación de los 
artículos 41 y 33 de las leyes 11.907 y 12.079, de 19 de diciembre de 
1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá vigencia al 1° de 
febrero de 1957, fecha en que se considera producida la fusión efectiva
de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con la ex Dirección de Saneamiento, 
según establece el inciso 2°) del artículo 37 de la Ley Orgánica.


Artículo 157

   Los aprendices gozarán del derecho de preferencia para ingresar al 
último grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que demuestren 
capacidad para ello en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.

Artículo 158

   Los cargos del último grado y categoría del escalafón obrero 
presupuestado que quedaran vacantes se llenarán con los obreros 
eventuales que figuran en la planilla respectiva, debiéndose tener en 
cuenta para ello su antigüedad calificada.

Artículo 159

   Modifícase el artículo 30 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 
1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales 
se mantendrá exclusivamente para los técnicos de la Usina de Santa Lucía 
del Servicio de Abastecimiento de Agua de Montevideo.

Artículo 160

   A partir de la fecha de vigencia de las nuevas asignaciones que por 
esta ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos con 
jerarquía igual o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un 
horario de 6 (seis) horas como mínimo, excepto los días sábados que será 
de 4 (cuatro) horas.

                           CAPITULO VIII

                   Incorporaciones de servicios

Artículo 161

   Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud Pública) del
Presupuesto General de Gastos, todo el personal que presta a la fecha de 
la presente ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados por 
la poliomielitis, desde la epidemia ocurrida en el año 1955, en el 
"Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas Dr. José
L. Scosería" (Item 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico 
Endoscopista a $ 5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1 
Ayudante Técnico de Rayos X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia y 
Traumatología del Hospital Pereira Rossell (item 10.45) incluyendo los 
siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas a $ 3.600.00 cada uno, 2 Practicantes 
Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada uno, 10 Enfermeros 3ros. a $ 
2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio (Limpiadores, Sirvientes y 
Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta a $ 5.040.00.


Artículo 162

   Inclúyense en las planillas presupuestales del Ministerio de Obras 
Públicas a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo Trading Company 
Limited S. A.", en los cargos que desempeñan y con las asignaciones que 
perciben en la actualidad, más los aumentos establecidos en la presente 
ley.

Artículo 163

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Instituto de 
Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de 
Combustibles, Alcohol y Portland.

Artículo 164

   Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Portland, la realización de todos los cometidos atribuidos al Instituto
de Química Industrial por su ley de creación de fecha 22 de octubre de 
1912 y leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención 
a la fabricación e importación de productos básicos para las industrias 
agrícola, ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes químicos, 
específicos contra las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido 
sulfúrico, clorhídrico, nítrico, alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto 
transfiérese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las leyes y decretos vigentes 
reconocen a dicho Instituto, así como todos sus bienes, recursos y 
obligaciones.

Artículo 165

   Todo el personal del Instituto de Química Industrial pasará a depender 
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con
las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, 
más los aumentos que le correspondan por esta ley y mantendrá su 
jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio de 
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para 
organizar los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.

Artículo 166

   Ninguna de las entidades industriales que integran la jurisdicción 
orgánica del Instituto de Química Industrial y que entrarán en la 
competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y 
Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.

                              SECCION VI

                             Funcionarios

Artículo 167

   Al funcionario público que en un período de 3 (tres) años incurra en 
más de 150 (ciento cincuenta) inasistencias, justificadas o se le 
instruirá un sumario administrativo.
   Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece de 
ineptitud física o mental permanente, el Poder Ejecutivo lo suspenderá 
preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a solicitar 
del Senado la venia correspondiente para su destitución, de acuerdo con
lo establecido por el inciso 10) del artículo 168 de la Constitución.
   Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente, 
con intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el Servicio 
que corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites 
sumariales, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites 
jubilatorios, haciéndole entrega, en el mismo acto, de un oficio dirigido 
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en el que 
conste aquella comprobación.
   Si el interesado no iniciaré el trámite jubilatorio dentro del plazo
de 30 (treinta) días, a contar del siguiente al recibo del oficio para la 
Caja, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus haberes hasta 
un 50 % (cincuenta por ciento) de los mismos.
   Dispuesta la destitución, la Caja, sin más trámite, procederá a 
documentar los servicios, y verificados más de 10 (diez) años, le 
otorgará, en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos 
terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún 
caso, ser inferior al mínimo jubilatorio general.
   Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los 
sueldos retenidos se reintegrará a la Caja la suma anticipada.
   En los casos en que resultaré que el funcionario destituído no tuviera 
derecho a percibir jubilación, la Caja le servirá mensualmente, como 
indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como el 
número de años que hubiera prestado servicios a la Administración Pública.

Artículo 168

   Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, 
el Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente con retención de la 
mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado la venia 
constitucional para su destitución, conforme con lo establecido en el 
artículo anterior.

Artículo 169

   Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen 
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán 
prolongarse hasta 3 (tres) años, con certificaciones médicas por períodos 
renovables de 3 (tres meses).
   Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos sucesivas. 
Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros 3 
(tres) meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, 
que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una 
imposibilidad permanente para el desempeño del cargo.
   Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los 3 (tres) años,
se procederá de conformidad con lo establecído en los artículos 
precedentes.

Artículo 170

   Deróganse los artículos 31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 
1953, y 11 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 171

   Agrégase al artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, 
los siguientes incisos:

   "Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley,  
 sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del 
 Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por 
 este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a 
 acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y 
 los aumentos que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.
    Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de 
 practicantes de medicina designados por concurso.
    Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los 
 funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes".


Artículo 172

   Derógase el artículo 34 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 
el artículo 13 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y 
demás leyes especiales sobre la materia.

Artículo 173

   Son incompatibles todos los cargos de la Administración de Justicia, 
Ministerio Público y Fiscal y Registros Públicos, con el ejercicio de las 
profesiones de abogado o escribano, con la única excepción de las 
funciones inherentes a su propio cargo y sin perjuicio de lo dispuesto en 
el artículo 252, apartado 2 de la Constitución.

Artículo 174

   No rige para los actuales Actuarios, Actuarios-Adjuntos y Adjuntos de 
la Administración de Justicia ni para los actuales Directores, 
Sub-Directores y Escribanos - Adjuntos de los Registros Públicos, 
Defensores de Oficio en lo Civil y Criminal, y Liquidadores de las 
Fiscalías de Hacienda, la incompatibilidad establecida en el artículo 
anterior.

Artículo 175

   Derógase el artículo 11 de la ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950.

Artículo 176

   Derógase el artículo 24 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que se deroga, 
recuperarán los grados que hubieran perdido a partir del 1° de enero de 
1958.


Artículo 177

   Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado hasta el 6 de 
junio de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta) días 
siguientes a su vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos, 
sin perjuicio de los derechos que pudieran acordar las reclamaciones que 
correspondan.

                              SECCION VII

                        Autorizaciones de gastos

                              CAPITULO I

                         Partidas permanentes

Artículo 178

   Autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física a disponer 
anualmente del "Fondo de Cultura Física" creado por el artículo 11 de la 
ley número 9.892, de 19 de diciembre de 1939, hasta la cantidad de $ 
706.666.68 (setecientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 
sesenta y ocho centésimos); para el pago de sueldos correspondientes a 
servicios prestados mediante contrato.

Artículo 179

   El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General de Catastro y 
Administración de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios a 
efectos de la implantación y mantenimiento del Registro Nacional de 
Propietarios de Inmuebles, mediante la asignación de una partida anual de 
$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), destinada al arrendamiento del equipo 
mecanizado y contratación del personal necesario.

Artículo 180

   Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer del 
producto de su recaudación para la adquisición de víveres destinados a 
atender las necesidades de los Comedores del Departamento de Montevideo.
No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades 
del rubro 3.11 (Víveres).

Artículo 181

   Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con cargo al producido de 
los impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias Elevadas, el 
importe de la comisión que cobra el Banco de la República para percibir 
dichos impuestos.

Artículo 182

   Derógase el artículo 250 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

                              CAPITULO II

                      Partidas por una sola vez

Artículo 183

   Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a 
Rentas Generales:

Ministerio de Defensa Nacional:


1) Para instalaciones eléctricas en la
   Escuela Militar......................................$  48.000.00
2) Para la Prefectura General Marítima
  (mobiliario, útiles y armamento)..................... "  70.044.52

Ministerio de Salud Pública:

1) Para equipamiento del Servicio de
   Ortopedia de la Sección Niños del Hospital
   Pereira Rossell. (De esta partida se podrá
   disponer hasta $ 100.000.00 en el ejercicio 1957
   y los $ 150.000.00 restantes
   en los ejercicios siguientes)........................" 250.000.00
2) Para adquisición de mobiliario, útiles,
   enseres, accesorios, etc., para habilitación
   de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro
   Departamental de Salud Pública de Salto
  (Hospital Regional del Litoral Norte).................." 60.000.00
3) Para adquisición de mobiliario, útiles,
   enseres, accesorios, etc., para habilitación
  de un nuevo hospital en San José ......................" 80.000.00
4) Para continuar obras mínimas proyectadas
   y en ejecución, en la capital y el interior
  (De esta partida se podrá disponer hasta
   $ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y 
   $ 100.000.00 en el ejercicio 1958)................... " 200.000.00
5) Para obras de emergencia en el Hospital 
   Vilardebó  .......................................... " 100.000.00

Ministerio de Instrucción Pública:

Para instalaciones y útiles en los Registros
  de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones   ..................." 40.000.00

Ministerio de Hacienda:

1) Para subvencionar a la Cooperativa de
   Consumos............................................. " 200.000.00
2) Para adquisición de impresos, ficheros
   y otros implementos de la Dirección General
   de Catastro y Administración de Inmuebles
   Nacionales............................................ " 20.000.00
3) Para la Dirección General de Estadística
   y Censos. (De esta partida se podrá disponer
   hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el
   resto en 1958)....................................... " 180.000.00


Ministerio de Industrias y Trabajo:


1) Para la Dirección General de
   Correos (adquisición de vehículos)................... " 130.000.00

2) Para adquisición de maquinaria
   para la Imprenta Nacional...........................  "  60.000.00

Ministerio del Interior:

1) Para vestuario y equipamiento de las pla-
   zas de Policía que se crean por esta ley............  " 300.000.00
2) Para la Dirección de Policía Caminera:
   A) Para adquisición de 25 patrulleros
   con equipo de servicio y 30 motocicletas
   equipadas con radio................................. "  175.000.00
B) Para vestuario y artículos afines................... "   35.714.00
C) Para armamento del personal......................... "   17.858.00
D) Para mobiliario y enseres diversos ................. "   21.428.00

Caja de Compensaciones por Desocupación
   en la Industria Frigorífica:

Por concepto de sueldos de personal contratado......... "   23.000.00

Artículo 184

   Autorízase a los Servicios que a continuación se expresan a disponer, 
por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo a sus propios 
proventos:

Instituto Nacional de Alimentación:

Para adquisición de camiones para su servicio........... $ 30.000.00

Dirección General de Institutos Penales:

1) Para compra de coches celulares...................... " 60.000.00
2) Para reconstrucción de las cocinas de
   sus establecimientos................................. " 50.000.00
3) Para reparaciones del Hospital Peniten-
   ciario............................................... "  5.000.00

Artículo 185

   El Instituto de Viviendas Económicas destinará hasta $ 2:000.000.00 
(dos millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) 
anuales, a la construcción de viviendas para las familias del personal de 
tropa del Ejército. Los proyectos, dirección y construcción de estas 
viviendas se realizarán por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura 
Militar.

Artículo 186

   Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a tomar hasta la suma de
$ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez, de los recursos 
provenientes de la Patente Especial de las Compañías de Seguros, para la 
construcción de defensas contra el fuego en los aeródromos nacionales.


Artículo 187

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de hasta
$ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con cargo a los fondos 
previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 
1953, para atender la publicación de los tratados suscritos por la 
República en el período comprendido entre los años 1914 y 1930.


Artículo 188

   Autorízase al Poder Ejecutivo a invertír, por una sola vez, hasta la 
suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación de las
leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.

                             SECCION VIII

                         Disposiciones varias

Artículo 189

   El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a
la promulgación de la presente ley, procederá a establecer las ordenanzas 
de Contabilidad a que, de acuerdo con el inciso F) del artículo 211 de la 
Constitución de la República, deberán ajustarse todos los organismos que 
administran fondos públicos. 

Artículo 190

   Los órganos del Estado comprendidos en el artículo 195 de la 
Constitución de la República y todos los demás organismos que administran 
fondos públicos con fines comerciales o industriales, deberán publicar 
trimestralmente los estados de situación financiera que determina la 
citada disposición constitucional.
   Los mismos organismos, dentro de los 60 (sesenta) días de vencido cada 
ejercicio, deberán elevar al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, a 
los efectos legales pertinentes, sus balances comerciales, rendiciones de 
cuentas y estados de ejecución presupuestal.
   Los estados de situación financiera y de ejecución presupuestal, 
balances y rendiciones de cuentas deberán ajustarse a las normas que, 
conforme al inciso F) del artículo 211 de la Constitución, deberá 
determinar el Tribunal de Cuentas.

Artículo 191

   El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea General, dentro de los 6 
(seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria anual que establece 
el inciso D) del artículo 211 de la Constitución de la República.

Artículo 192

   El Poder Ejecutivo queda facultado para extender hasta el 6 % (seis y 
medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de Tesorería que se 
emitan de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la ley número 
11.818, de 7 de mayo de 1952 (artículo 4°); número 12.089 de 5 de enero
de 1954 (artículo 2°) y número 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 
1°).
   Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían emitirse 
las Letras de Tesorería amortizadas por el artículo 4° de la ley N° 
11.818, de 7 de mayo de 1952.

Artículo 193

   Serán de cargo de los entes autónomos y servicios descentralizados del 
Estado y de las empresas particulares los servicios especiales que 
requieran de las Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá 
realizarse semestralmente y por adelantado.

Artículo 194

   Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones por efectos de 
esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias de sueldos 
en 30 (treinta) mensualidades.

Artículo 195

   Declárase que las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo, en 
consecuencia, el ajuste de las mismas a los grados y categorías del 
escalafón.

Artículo 196

   Quedan derogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de marzo 
de 1953, y normas modificativas y concordantes, que establecieron 
retribuciones de servicios complementarias de las del planillado, cuando 
esas dotaciones hayan sido incluídas en los sueldos previstos por la ley.


Artículo 197

   Las asignaciones resultantes de la aplicación de los aumentos que 
establece esta ley serán definitivas, no correspondiendo el ajuste de las 
mismas a las categorías y grados del escalafón vigente.

Artículo 198

   Quedan prorrogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes, que tuvieron 
vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en cuanto no 
hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

Artículo 199

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 200

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 201

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 28 de enero de 
  1957.

                ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio. - Alfredo 
                  Frioni y M. Alberto Bozzo, Secretarios.
                            
Ministerio de Hacienda.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Ganadería y Agricultura.
      Ministerio de Industrias y Trabajo.
       Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                     Montevideo, 31 de enero de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 



       



Por el Consejo: ZUBIRIA. - LEDO ARROYO TORRES. - ALBERTO E. ABDALA. -
FRANCISCO GAMARRA. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. - HECTOR A. GRAUERT. - 
VICENTE BASAGOITI. - AMILCAR VASCONCELLOS. - FERMIN SORHUETA. - CLEMENTE 
RUGGIA. - Carlos M. Fleitas, Secretario interino.
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