Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 117

   El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación 
extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud 
Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro, en 
aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos 
para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no 
menos de 3 (tres) años atrás. Esta compensación podrá ser de hasta $ 
300.00 (trescientos pesos) mensuales. En el futuro, igual facultad queda 
acordada para la provisión de los cargos de los servicios del interior de 
la República, que no pueden ser provistos por 3 (tres) llamados públicos 
consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.
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