Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2°
inciso e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951,
el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección de
Inmigración (Item 7.04).
Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de
Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir
a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación
de horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al
país, estarán sujetos a montepío.